JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000189
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1299 de fecha 10 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la admisión de la presente acción de amparo y ratifica la solicitud de medida cautelar.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2005, la representación judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra las actuaciones judiciales emanadas en fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
En fecha 2 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la referida Sala declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Dicha decisión fue dictada en base a la siguiente motivación:
“…en virtud de que el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, esta Sala, coherente con los criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias Nros. 87 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estima que el Tribunal competente para conocer de dicha acción es una Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de dichos Juzgados. Así se decide…”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de enero de 2002, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, contentiva de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) de fecha 21 de marzo de 2001, signado con el Oficio N° PC-046-01-03-01, suscrito por su Presidente Tte. (Ej.) Jorge Segundo Cegarra.
Que en la oportunidad de presentar alegatos, la Administración opuso como principal defensa que se declarara el decaimiento del interés, por cuanto el acto administrativo impugnado había sido revocado por la propia Administración en fecha 14 de octubre de 2001, como consecuencia del poder de autotutela administrativa.
Que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, “…en pleno paro petrolero, dictó unas seis sentencias en series, dentro de las cuales está la del presente caso…”, donde reconoció la pérdida del interés declarando no tener materia sobre la cual decidir, pero en forma contradictoria ordenó reenganchar a la recurrente y pagar lo salarios caídos, hasta que la Administración le notificara del nuevo acto revocatorio, “…el cual supuso, no había sido notificado, y digo supuso, porque el acto revocatorio si fue notificado al interesado, diez u once meses antes de que dictara la propia sentencia, y había operado por ello, no sólo la caducidad, sino la cosa juzgada administrativa. Por estas circunstancias de paro de gasolina, y la imposibilidad de viajar de Mérida a Barinas, en este proceso no se pudo apelar…”.
Igualmente, que en fecha 29 de abril de 2005, se presentó a la sede de su representada, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de realizar la notificación de la ejecución de la sentencia dictada por la accionada.
Que la parte accionada después de haber quedado firme la sentencia, odenó por auto separado el nombramiento de un experto, de lo cual tuvo conocimiento su representada el día 2 de mayo de 2005, cuando se impuso de las actuaciones de ejecución de sentencia.
Que por estos motivos, introdujo un escrito por ante el Tribunal Segundo Ejecutor, solicitando se abstuviera de ejecutar el fallo, pero éste ni se pronunció ni dejó de ejecutar tan írritas actuaciones.
Que fue así como el mencionado Tribunal en fecha 16 de mayo de 2005, se presentó nuevamente a la sede de su representada a los fines de notificar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que su representada no ha cumplido por considerarla ilegal y conculcadora de preceptos constitucionales.
Señala en consecuencia, que la acción de amparo interpuesta se dirige contra “…las decisiones judiciales dictadas en estado de ejecución de sentencia en el Expediente Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto No. 3650-2001, dictadas por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en estado de ejecución de sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordena hacer experticia complementaria del fallo y se fijó día para nombramiento de un experto; auto de fecha 20 de septiembre de 2004; experticia realizada por la Lic. Paucides Pérez; Auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todos estos actos de los cuales sólo tuvo conocimiento mi representada el día dos (02) de mayo de 2005, cuando se impuso de las actuaciones de ejecución de la sentencia, por haber sido notificada el día viernes 29 de abril de 2005, y por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005, por los cuales se está ejecutando en términos distintos a los establecidos en la sentencia de fondo de fecha 19 de febrero de 2003, …” (Negrillas de la cita)
Seguidamente, el accionante transcribió parcialmente el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por la parte presuntamente agraviante, en el juicio de nulidad incoado por la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, en cuya motiva dispuso que dado que el recurso bajo su conocimiento perdió su vigencia al haber sido objeto de revocatoria el acto administrativo impugnado, no tenía materia sobre la cual decidir en relación con dicho acto; no obstante, que a los fines de evitar lesiones al derecho a la defensa del recurrente, siendo que no consta en autos que el acto impugnado le haya sido notificado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba previo el pago de los salarios dejados de percibir, incluida la corrección monetaria, para que la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 2001, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, que el fallo en comento expresó en su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: Sobre el Recurso de Nulidad (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° PC-046-01-03-01, de fecha 12 de marzo de 2001, (…) al haber sido revocado, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre la cual decidir (…) SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del recurrente al cargo de HABILITADO I, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) previo pago de los salarios dejados de percibir, como reparación de los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme (…) TERCERO: Se ordena a la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 200, (sic) cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (sic) con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismo (sic) antes los cuales debe hacerse…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Que como se observa de la transcripción del fallo antes señalado, no se estableció orden alguna de realizar experticia complementaria del fallo, para determinar salarios, ni indexar cantidad alguna, por lo que aduce que toda actuación en la cual se nombre a un experto, así como las actuaciones por éste realizadas son nulas, por no existir correspondencia entre lo juzgado y lo que en definitiva se está ejecutando para la materialización de la sentencia.
Que el auto de fecha 15 de septiembre de 2004, dictado por la parte presuntamente agraviante, ordenó algo no declarado en la sentencia de mérito o fondo, “…concretamente una experticia complementaria del fallo, y procede a nombrar un experto para ello…”, violando así el principio de “inmodificabilidad” de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye una extralimitación de su competencia, por cuanto la ley autoriza a los jueces a ejecutar sus decisiones en la forma como se haya decidido en la misma, y no de manera diferente.
En su petitorio, solicita se libre mandamiento de amparo a favor de su representada, mediante el cual se deje sin efecto y validez las actuaciones judiciales objeto de la presente acción, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los autos dictados para la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega que “…no sólo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis iure’, por haberse ordenado efectuar experticias complementarias del fallo, no ordenada en la sentencia de mérito, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituye las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe el ‘periculum in damni’, ya que pongo del conocimiento de la Sala, que en fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal agraviante, dictó auto por el cual ordena medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de mi representada hasta por la cantidad de Ciento doce Millones doscientos ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2005, esta Corte asume la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional objeto de análisis, ha sido interpuesta en contra de los autos dictados por el Juzgado accionado, de fechas 15 de septiembre de 2004, mediante el cual “…Vista la diligencia suscrita por la abogada ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, en la que solicita se DESIGNE EXPERTO, para que practique la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, de conformidad con e Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., a los fines del Nombramiento de Experto…”; 20 de septiembre de 2004, por medio del cual se deja constancia del nombramiento del experto designado y se ordena su notificación para su respectiva juramentación, previa aceptación del cargo; y 30 de marzo de 2005, donde se ordena dar comisión al Tribunal Ejecutor para dar cumplimiento forzoso a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003.
Ahora bien, para decidir acerca de su admisibilidad, se observa en primer término, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la acción interpuesta cumple los extremos contenidos en los artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, esta Corte admite la acción de amparo constitucional interpuesta, haciendo la salvedad que podrán ser revisadas nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asímismo, en el presente asunto, es necesario advertir lo previsto en la Sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, en la cual se establece el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra sentencias o actuaciones judiciales, en cuyo caso deberá intentarse la acción consignando copia certificada de las actuaciones objeto de tutela constitucional, a menos que por la urgencia del caso, se deban consignar en copias simples.
Al respecto, se observa que con relación a este requisito, sólo riela al expediente (folio 16) en copia certificada, auto de fecha 30 de marzo de 2005, según el cual la parte accionada ordena comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, siendo que rielan en copia simple, los autos de fechas 15 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2004, por lo que se ORDENA a la accionante presentar en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, copia certificada de los autos antes señalados. Así se decide.
Admitida la presente acción de amparo, corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada solicitada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a tales fines señala lo siguiente:
Como requisitos de procedencia, tanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como esta misma Corte, han precisado que son condiciones de procedencia para conocer de solicitudes como la de autos: la existencia del fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad de la parte que ocasiona la lesión denunciada, constituye una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una medida preventiva.
Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
Finalmente, en relación al requisito de periculum in damni, constituye el riesgo inminente o fundado temor que una de las partes pueda causar a la otra un daño irreparable o de difícil reparación.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.
En el caso de marras, afirma la representación judicial de la accionante que la presunción de buen derecho deviene de que el Juzgado accionado dispuso la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin haberse ordenado tal actuación en la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado accionado en fecha 19 de febrero de 2003, la cual riela en el expediente a los folios 17 al 21, ambos inclusive, no contiene previsión alguna en relación a la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena a la recurrente mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento de experto a los fines de la realización de dicha experticia en fecha 15 de septiembre de 2004, por lo que debe concluir este Órgano Colegiado en aplicación de lo expuesto, que en cuanto al fumus boni iuris, existe en apariencia una verosimilitud de buen derecho, que hace presumir la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que ciertamente el posible retardo procesal podría causar daños de díficil reparación a la parte actora, por cuanto ya ha sido ordenada la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado accionado, ejecución esta que conlleva el resultado de la experticia complementaria del fallo practicada a los fines de determinar las cantidades a pagar a la funcionaria, por lo que también se verifica el presente requisito. Así se decide.
Por último, en relación al periculum in damni, observa esta Corte que la parte actora justifica esta condición al alegar que la parte accionada ha dictado medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada hasta por la cantidad de Bs. 112.281.670,40; no obstante, si bien no consta en autos evidencia de ello, al examinar lo que dispone la ley adjetiva al respecto, nos encontramos que hace referencia a la existencia de fundado temor de que una de las partes cause un daño a la otra que sea irreparable o de difícil reparación, lo cual se constata mediante la efectiva realización de actos de ejecución por parte del Juzgado accionado. En efecto, riela al folio 36 del expediente diligencia suscrita por la recurrente en el juicio de nulidad en la cual solicita se ordene librar comisión para la ejecución forzosa de la sentencia “…dado que consta en autos la experticia complementaria del fallo…”; asímismo, cursa en el expediente (folio 37) auto de fecha 4 de marzo de 2005, según el cual el Juzgado accionado acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida para que proceda a la ejecución de la decisión definitivamente firme, expresando además que “…se acuerda remitirle copias fotostáticas certificadas de la Decisión de este Tribunal Superior y de la Experticia Complementaria del fallo, y una vez cumplidas las actuaciones remitirá a la brevedad posible con sus resultas a este Tribunal Superior…”. (Destacado de esta Corte)
Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 22 al 33, ambos inclusive, Informe pericial suscrito por el Lic. Paucides Pérez, quien fue designado por el Juzgado accionado para la realización de la experticia complementaria del fallo.
De manera pues que, lo antes señalado conlleva suficientemente a la existencia del daño temido a los fines de acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto la ejecución forzosa que ha iniciado el Juzgado accionado de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, lleva aparejada a su vez la ejecución de la experticia complementaria del fallo practicada.
De tal manera, en razón de lo antes analizado, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se suspenden los efectos del auto de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, en el cual se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Iraima Gutiérrez Gil contra la parte accionante en la presente causa, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte ordena notificar a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), parte presuntamente agraviada, en la persona de su Presidente, ciudadano Jorge Segundo Cegarra, y al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación que se haga del presente fallo, oportunidad en la cual las partes propondrán sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar al audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación.
Finalmente, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, en la persona del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Texto Fundamental.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del auto de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
4.- ORDENA la notificación de la parte accionante, CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), en la persona de su Presidente, ciudadano Jorge Segundo Cegarra, y de la parte accionada, ciudadano Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los fines de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA la notificación de las representaciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a los fines de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA a la parte accionante presentar en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, copia certificada de los autos de fecha 15 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2004 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000189
NTL/
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