JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000190

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1505, de fecha 21 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 10-A contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Renny Alfonso Rancel Matos, Favio Jesús González, Raúl Jacinto Mancada y otros contra la referida sociedad mercantil y, el auto del 29 de noviembre de 2005, que declaró Extemporánea la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los ciudadanos antes referidos y aclaró la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, actos que fueron dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual declaró competente a las Cortes Contencioso Administrativas para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Aduce, que en fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia definitiva en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Renny Alfonso Rancel Matos, Favio Jesús González, Raúl Jacinto Mancada Chirinos, Enrique Antonio Delgado Colmenares, Euclides Emiro Acevedo, Rodolfo Ramón Galicia Cáceres, Jesús Antonio Méndez Briceño, Yeremi Rainier Danies Rivas, Alejandro Arandia Ochoa, Luis Yánez Colmenares y Jakson Villalobos Briceño, contra su representada, ordenando la reincorporación de los mismos a sus labores habituales de trabajo, en la sociedad mercantil Celadores Mara C.A., para el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada, a su decir, el 13 de mayo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Sostiene, que en fecha 7 de noviembre de 2005, la Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, “de manera temeraria”, solicitó aclaratoria del fallo antes citado y contradictoriamente pidió su ejecución. Dicha aclaratoria resultaba extemporánea por tardía, toda vez que cualquier solicitud de rectificación, ampliación de una sentencia debe ser hecha en la misma fecha en que se dictó el fallo o en el día de despacho siguiente.

Esboza que aún cuando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 “… fue objeto del recurso de apelación y que el mismo fue admitido en fecha 2 de noviembre de 2005, en forma insólita el 29 de noviembre de 2005 la agraviante modificó y alteró el dispositivo del fallo, ya que ni en la parte MOTIVA NI EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA que se encuentra sujeta a apelación se señaló, que lo que se pretendía ejecutar era una Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, lo cual revela que no se trata de un simple error material, como lo pretende hacer ver la sentenciadora y constituye una flagrante violación al principio que establece que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y las infracciones de derechos constitucionales que puedan derivarse de la misma, no deberán requerir de otras defensas…”.(Resaltado del escrito).

Agrega, que el Juzgado Decisor al reformar la sentencia se encuentra fuera del ámbito de su competencia por haberse ejercido recurso de apelación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva: “…pues resulta un hecho indiscutible que nuestra representada en forma alguna pudo defenderse, de un hecho no controvertido en el proceso y menos de esta nueva sentencia, con lo cual se pretende hacer nugatorio el ejercicio del recurso de apelación interpuesto y de la doble instancia, configurándose con tal proceder el supuesto de hecho establecido por esta honorable Sala Constitucional para la procedencia del llamado AMPARO CONTRA AMPARO, ya que, en la presente causa se le han ocasionado a nuestra representada, violaciones constitucionales distintas a las infundadamente alegadas por los accionantes…”.(Resaltado del escrito).

Esgrime, que el A quo en el dispositivo del fallo objeto de la apelación ordenó lo siguiente: “…la reincorporación de los accionantes a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el día Trece (13) de mayo de 2.005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo…”.

Asimismo añade, que no existe ninguna Providencia Administrativa dictada el 13 de mayo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que obligue a su representada a reincorporar a los presuntos accionantes, por tanto no existe la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión y, en consecuencia, se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además con la aclaratoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental pretende que su representada cumpla con un acto emanado del Vice Ministro del Trabajo.

En este sentido, indica que la sentencia apelada resulta “nula e inejecutable” a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por disponerlo así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala, que la presunta agraviante incurrió en nuevas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso “…ya que mediante una acción de amparo constitucional obviando su carácter netamente restitutorio, acordó y determinó el monto y el pago de salarios caídos, lo cual no fue de debate en dicho juicio de amparo, salarios caídos de los cuales nunca pudo defenderse, ya que ello, no es ni fue materia del juicio de amparo, lo cual constituye un verdadero exabrupto jurídico, pues para ello existe un procedimiento previo establecido en la ley, resultando infringido el llamado Debido Proceso Sustantivo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Continuó señalando que mediante una acción de amparo se puede restituir la situación jurídica infringida, pero no podrá ordenarse el pago de salarios caídos y menos la determinación de sus montos.

Manifiesta, que las decisiones accionadas se subsumen dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el referido instrumento legal.

Solicita, se dicte medida cautelar innominada y, en consecuencia, se decrete la suspensión temporal de las decisiones dictadas el 25 de octubre de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, las cuales, según sus dichos, violan los derechos constitucionales de su representada y, pide se declare con lugar en la definitiva la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declinó la competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:

“…en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra fallos que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y que cesó la circunstancia que impedía el acceso a los tribunales competentes, se infiere la falta de competencia de esta Sala Constitucional para el conocimiento de la pretensión en cuestión y, en consecuencia, la forzosa declaración de su incompetencia para el pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, y, por ende, la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado competente. Así se declara.
Luego del pronunciamiento anterior, pasa esta Sala a la determinación del tribunal competente:
(…Omissis…)
la demanda debió proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió los veredictos objeto de impugnación, estas son, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, cabe el señalamiento de que la Sala Plena, en ejercicio de sus funciones, en sesión del 13 de octubre de 2005, designó a los jueces temporales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya juramentación se llevó a cabo el 18 de octubre de ese mismo año, razón por la cual se insiste, corresponde a dichas Cortes el conocimiento de la causa en cuestión. Por otro lado, la representación judicial de la peticionaria de amparo fundamentó su proposición ante esta Sala Constitucional en la circunstancia fáctica de que, a pesar del nombramiento y juramentación de los referidos magistrados, en ese entonces, no había despacho en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, en la actualidad, cambió, pues, constituye un hecho notorio, que dichas Cortes laboran hoy con total normalidad.
En conclusión, con fundamento en todo lo que se argumentó, debe declararse la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, previa distribución, corresponda, por cuanto es la alzada natural en el presente caso. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 17 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, observa:

En este sentido, esta Corte debe advertir que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige en contra de las decisiones del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2005, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en tal virtud, considera importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En este sentido, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Renny Alfonso Rancel matos, Favio Jesús González, Raúl Jacinto Mancada y otros contra la sociedad mercantil Celadores Mara C.A. y, contra el auto del 29 de noviembre de 2005, que declaró Extemporánea la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los ciudadanos antes referidos y aclaró la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Así las cosas, debe esta Corte precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Asimismo, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada al amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Dicho lo anterior, en cuanto a la acción de amparo interpuesta debe señalar esta Corte que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “ …el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, debe precisarse que el amparo constitucional no sólo resulta inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, Caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la accionante solicita tanto la nulidad de la sentencia del 25 de octubre de 2005, como del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró Extemporánea la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los ciudadanos antes referidos y aclaró la sentencia antes referida, ambos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que es el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la vía idónea prevista legalmente a las partes cuando hayan sufrido agravio o perjuicio, como consecuencia de una decisión judicial, recurso que fue ejercido por el accionante, según se evidencia del escrito libelar, al señalar que: “…la sentencia APELADA resulta nula e inejecutable a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 de (sic) vigente Código de Procedimiento Civil…”, ya que si bien el accionante específicamente no apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el mismo forma parte de la sentencia, el cual será revisado por el Juez de Alzada al conocer de la apelación interpuesta, en consecuencia al ser interpuesta la vía ordinaria para solicitar las nulidades de las decisiones judiciales, como lo es el recurso de apelación, a que se refiere el artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la solicitud de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la decisión anterior, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada y, así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Renny Alfonso Rancel Matos, Favio Jesús González, Raúl Jacinto Mancada y otros contra la referida sociedad mercantil y, el auto del 29 de noviembre de 2005, que declaró Extemporánea la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los ciudadanos antes referidos y aclaró la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, actos que fueron dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000190
NTL