JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000205
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-2012, de fecha 27 de abril de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada OLGA LÓPEZ CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 198-A-Pro, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la oportuna respuesta y a la información consagrados en los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual declaró competente a las Cortes Contencioso Administrativos para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
El 5 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada OLGA LÓPEZ CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A. interpuso por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la oportuna respuesta y a la información consagrados en los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alega que el día 10 de marzo de 2005, se presentó una comisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que estuvo acompañada por efectivos de la Guardia Nacional, en las instalaciones de Computers Minishop Venezuela C.A., sociedad mercantil que se ubica en la ciudad de Caracas, indicando que tenían una orden de cierre provisional del local.
Afirma que tanto a la Directora y accionista ciudadana María Fernanda Mora Herrera, como a los empleados y a clientes de Computers Minishop Venezuela C.A., “…se les ordenó salir del local y que si no lo hacían iban a ser detenidos y remitidos al Comando de la Guardia Nacional, también se les informó que el expediente sería remitido al Ministerio Público...”.
Asimismo indica que dichos funcionarios no mostraron ninguna orden ni documento alguno que sustentara la decisión de cierre de Computers Minishop Venezuela C.A. “…y, sin más trámites, dichos funcionarios procedieron al cierre provisional del establecimiento comercial, actuando como órgano auxiliar del Ministerio Público alegando la aplicación del artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), levantando el Acta de Inspección Nº 23571, (…), por la cual (su) representada se enteró de la Orden de Inspección Nº 32617-05, (…), de fecha 10/03/2005...”.
Que, una vez que fue cerrado el local, se dirigieron a la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…donde fueron atendidos por una abogada de nombre GRAZIA BOLIVAR, quien les manifestó que no podía darles ningún tipo de información al respecto, alegando la falta del expediente del caso...”.
Agrega que se presentaron nuevamente en la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y le solicitaron “al abogado MARTIN” les permitiera leer la orden de inspección Nº 32617-05 a la que se hizo referencia en el acta de inspección Nº 23571 “…y no se le permitió, solicitaron igualmente les recibiera una diligencia requiriendo copia certificada del expediente y tampoco fue posible que esta fuera recibida, le preguntaron que por cuanto tiempo era el cierre provisional del establecimiento comercial y los funcionarios del INDECU indicaron que era indefinido, que de no llegarse a un acuerdo el expediente sería remitido al MINISTERIO PUBLICO y que, de ser así, el local podría durar cerrado hasta meses ó incluso ser clausurado definitivamente, puesto que a partir de ese momento de no pagarse lo por ellos solicitado, la competencia quedaría en manos del MINISTERIO PUBLICO conforme a los artículos 165 y 166 de la LPCU…”.
Manifiesta que “…evidentemente esto fue lo que sucedió parcialmente porque, a la fecha de hoy, el local sigue cerrado y el INDECU, a pesar de todas las comunicaciones que le (han) remitido, NUNCA se ha pronunciado al respecto ni ha remitido sus actuaciones al MINISTERIO PUBLICO, cumpliendo así sus amenazas…”.
Señala que, en virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 2005, interpuso demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Que el hecho que originó esta demanda es que “…el INDECU, desde ese aciago jueves 10 de marzo de 2005, le ha negado continua y sistemáticamente el acceso a la información y a los datos que constan en sus registros sobre COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., sus accionistas, directores y empleados, a mi representada tal y como se evidencia de planilla de audiencia P-05-01823 elaborada en fecha 17 de marzo de 2005 por la DEFENSORIA DEL PUEBLO.”
Arguye que el día 9 de mayo de 2005, es decir, a sesenta días continuos de haber cerrado provisionalmente el local, la ciudadana María Fernanda Mora Herrera acudió nuevamente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y los funcionarios levantaron un acta que fue suscrita por el abogado Tulio Patiño, consultor jurídico del Instituto, acta ésta que se negó a firmar porque “…‘no tuve conocimiento claro del motivo del cierre, me manifestaron que el expediente no tenía numeración motivo por el cual no tuve acceso a las actas. Es todo…”. De igual forma sostuvo que en esa misma oportunidad la ciudadana María Fernanda Mora Herrera le dirigió una comunicación al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la cual le solicitó le expidiera copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, la cual aún no ha sido respondida.
Que el 12 de mayo de 2005, la referida ciudadana remitió una nueva comunicación al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la cual le requirió copia certificada del acta de inspección Nº 23571, de la orden de inspección Nº 32617-05 y de la notificación hecha al Ministerio Público de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor, de la cual todavía se espera respuesta “…y LA MISMA NO SE ENCUENTRA AGREGADA AL EXPEDIENTE…”.
Señala lo siguiente: “…apenas fue el día jueves 19 de mayo cuando tuvimos acceso al expediente 1665-2005 contentivo de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el INDECU, como órgano auxiliar del MINISTERIO PUBLICO, en contra de mi representada….”, e hicieron entrega de las copias certificadas que tantas veces requirió.
Expuso que en esa misma oportunidad, solicitó una audiencia al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para indicar su posición con respecto al cierre de su representada, y del por qué, si el cierre era de conformidad con lo que preceptúa el artículo 167 de la Ley de Protección al consumidor, por la supuesta comisión de un ilícito no habían remitido las actas correspondientes al Ministerio Público.
Que en fecha 23 de mayo de 2005, consignó escrito dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el cual solicitó que fuera el Ministerio Público el que procediera a abrir el local “…ya que consideramos que es el único con competencia para ello por cuanto el INDECU actuó como órgano auxiliar y le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de los delitos previstos en la LPCU. Aun se espera respuesta a la comunicación y la misma no está agregada al expediente...”. También solicitó copia certificada de la supuesta denuncia del ciudadano Edgar Pérez ya que la misma no aparece en el expediente, y “…nuevamente solicitamos copia certificada de la Orden de Inspección, copia certificada del Acta de Inspección, copia certificada de las actuaciones que debió enviar CON CARÁCTER DE URGENCIA el INDECU al Ministerio Público. Lo más importante (…),desde esa fecha, SOLICITO QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES Y DE LAS COMUNICACIONES QUE HEMOS CONSIGNADO ANTE EL DESPACHO A SU CARGO, SEAN INSERTADAS EN EL MENCIONADO EXPEDIENTE Nº 1665-2005, según denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR PEREZ y no por la colectividad como se señala en la carátula de la mismo (…). Aún se espera respuesta a la comunicación…”.
Aduce que el día 14 de octubre de 2005, remitió oficio al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con copia a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, a la Consultoría Jurídica del Ministerio y a la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el cual solicitó sean respondidos los planteamientos que se relacionaban con el cierre de su representada.
Que “…el día diez (10) de noviembre de 2005, en una nueva comunicación enviada al Presidente del INDECU, solicitó en esta oportunidad cual es el horario de atención al público, ya que en unas oportunidades nos señalan que es en la tarde y cuando acudimos nos dicen que es en la mañana. Igualmente le acotó que nos hemos dirigido a él en diversas ocasiones y que incluso le solicité audiencia y nunca me respondió. Le manifestó que funcionarios del INDECU nos habían manifestado que los expedientes relacionados con COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A. habían pasado a ‘RESERVA’ y que solo tendría acceso con la consignación del poder en cada expediente en cada oportunidad que me dirigiera al Instituto...”.
Denuncia la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la oportuna respuesta y a la información que establecen los artículos 26, 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el cierre provisional del principal establecimiento de Computers Minishop Venezuela C.A. lleva más de nueve (9) meses, trayendo como consecuencia el cierre de todos los locales y oficinas de su representada en todo el país, eliminado varios puestos de trabajo y el ingreso de esas familias, así como obtener los ingresos correspondientes “…entre el 10 de marzo de 2005 hasta y hoy 14 de diciembre de 2005, por el orden de los DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00)…” y, la interposición de denuncias en contra de su representada por incumplimiento involuntario de las obligaciones que tenía o aún tiene, ya que sus instalaciones se encuentran aún cerradas y no tiene acceso a la mercancía que está dentro de su local, situación que hubiese sido distinta si se hubiese tenido acceso al expediente y, que los funcionarios del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) han negado la información sobre la situación de su representada.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO señale las razones y motivos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cierre provisional del establecimiento comercial denominado COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. y qué información manejó entonces sobre esta sociedad mercantil que le llevo a practicar la medida de cierre provisional.
SEGUNDO: Que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO señale si el órgano competente para seguir conociendo sobre la actuaciones iniciadas por el en fecha 10 de marzo de 2005, todo por cuanto actuó como órgano auxiliar del MINISTERIO PUBLICO y correspondería entonces a la jurisdicción penal ordinaria conocer sobre las actuaciones efectuadas por el INDECU, contenidas en el expediente 1665-2005, y dictar los actos conclusivos a que haya lugar.
TERCERO: Que ordene al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO que agregue al expediente signado con la nomenclatura 1665-2005, todas y cada una de las comunicaciones, diligencias y escritos que le hemos remitido a dicho instituto desde el mismo día jueves 10 de marzo de 2005 y que aún no están insertas en el mismo, a pesar que esta parte actora lo ha solicitado en reiteradas ocasiones. Que una vez agregadas en orden cronológico, se corrija la foliatura del expediente y se (les) entregue una copia certificada del mismo.
CUARTO: Que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO señale las razones y motivos por los cuales MARIA FERNANDA MORA HERRERA no tuvo acceso al expediente sino hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2005 (luego de 71 días del cierre provisional de su principal establecimiento comercial).
QUINTO: Que exhorte al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO a que se abstenga de seguir conculcando los derechos e intereses de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., se le trate sin ningún tipo de discriminación, y en lo sucesivo sus funcionarios, alegando ordenes superiores, no se nieguen, conforme a la ley, a recibir ninguna comunicación, diligencia ó escrito.
SEXTO: Que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO le entregue a mi representada una copia certificada del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR PÉREZ.
SEPTIMO: Que exhorte al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO que de respuesta oportuna por escrito, conforme a la Ley, a todas y cada una de las comunicaciones, diligencias y escritos que se le han hecho llegar desde el día 10 de marzo de 2005.
OCTAVO: Que ordene al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO que instruya a sus funcionarios, se abstengan de hacer señalamientos difamantes e injuriosos en contra de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., sus accionistas, directores y empleados, a difundir información sobre la misma, así como también se abstengan de influir en el animo de las personas, tal y como algunas lo han manifestado (cuestión que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente) que se acercan a dicho instituto a fin de asesorarse o ya decididos a interponer una denuncia en contra de mi representada…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declinó la competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, se evidencia que el supuesto agraviante es un órgano administrativo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a quien se atribuyó el cierre provisional del principal establecimiento de Computers Minishop Venezuela C.A. y a supuestos hechos y omisiones en que –a decir de la parte actora- incurrió el referido Instituto en el procedimiento que lleva en su contra, lo que pone en evidencia que la demanda de autos, a pesar de que fue calificada como un habeas data, en realidad se trata de una demanda de amparo constitucional contra supuestas omisiones en que habría incurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Ahora bien, ello así, debe esta Sala proceder a la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional…”.
Asimismo señaló la Sala Constitucional que según decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia N°1900 del 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, la decisión de esa Sala signada con el N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, concluyó que:
“…el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional es la Corte Contencioso-Administrativa que corresponda previa distribución, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las supuestas lesiones de derechos constitucionales provenientes de los Institutos Autónomos, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185, ordinal 6 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio n° 1555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) cuya vigencia se mantiene de conformidad con lo que preceptúa el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004. Así se declara…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y en acatamiento a la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que, efectivamente, es esta Corte la COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto Autónomo para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en consecuencia Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario para esta Corte señalar que efectivamente la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo representado en el Acta de Inspección N° 23571 emitida el 10 de marzo de 2005, emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), amparo que fue declinado por el referido Juzgado a esta Corte, recibiéndose en fecha 16 de mayo de 2005, según Oficio N° 0485-05 del 3 de mayo de 2005, signado con el N° AP42-O-2005-000530. Asimismo se evidencia que esta Corte dictó decisión el 3 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible el referido amparo, fundamentándose para ello en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., sin embargo el presente amparo constitucional es ejercido en contra de omisiones y conductas irregulares provenientes del referido Instituto que presuntamente infringen el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la oportuna respuesta y a la información consagrados en los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta acción de amparo constitucional no es ejercida sobre el mismo objeto de la acción de amparo decidida por esta Corte el día 3 de agosto de 2005. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la oportuna respuesta y a la información consagrados en los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Asimismo, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada al amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda señalarse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Dicho lo anterior, en cuanto a la acción de amparo interpuesta contra del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al respecto debe señalar esta Corte que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “ …el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, debe precisarse que el amparo constitucional no sólo resulta inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, Caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la accionante ejerció el recurso correspondiente según causa que cursa por ante esta Corte contenida en el expediente signado con el N° AP42-N-2005-1266, en consecuencia al ser interpuesta la vía ordinaria para solicitar la nulidad de la actuación de la Administración, como lo es el recurso de nulidad, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la solicitud de amparo constitucional ejercida contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada OLGA LÓPEZ CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000205
NTL
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