JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000221

En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1411 de fecha 7 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.912.695, asistido por los abogados José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal Barboza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.335 y 97.919, respectivamente, contra la negativa de la empresa INVERANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-10 de fecha 6 de junio del año 2000, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del primero de los mencionados.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano José Luís Calzadilla, a través de sus abogados, ejerció acción de amparo constitucional, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de noviembre del año 2000, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contra la empresa Inverandina C.A., la cual fue declarada con lugar, ordenándose a la referida empresa a su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su injustificado despido, así como la obligación de pagar todos los salarios dejados de percibir.

Que en fecha 26 de abril de 2002, procedió a trasladarse a la sede administrativa de la empresa y se entrevistó con el Ingeniero Saúl Molina Sánchez, en su carácter de Presidente suplente de la empresa, a quien se le informó de la Providencia Administrativa N° 94 dictada por la Inspectoría del Trabajo y se le entregó copia certificada de ésta, con lo cual la empresa quedaba formalmente notificada del contenido de la misma, para lo cual manifestó que no daría cumplimiento a la providencia.

Que en fecha 15 de mayo de 2002, se trasladó en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa y “…ni siquiera nos dejaron entrar a dichas oficinas…”, para lo cual solicitó a la referida inspectoría una nueva visita a la empresa, fijándose por auto de fecha 3 de junio de 2002, por lo que en fecha 20 de junio fueron recibidos por el Presidente de la empresa quien manifestó que “…la persona facultada para dar una respuesta no se encontraba…”, pero que podría constatar su presencia para el día 26 de junio de 2003 para atenderlos.

Que vista la negativa de la empresa en recibir las notificaciones del procedimiento de multa, se ordenó la notificación por medio de carteles, siendo que en fecha 21 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo de la cual se ha hecho alusión dictó providencia administrativa N° 44, mediante la cual resolvió imponer la multa a la empresa.

Que vista la intransigencia y absoluto desacato de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 22 de abril de 2001, solicitó la restitución de sus derechos infringidos, que se declare con lugar la acción interpuesta y que se ordene a la empresa a que de cumplimiento a la referida providencia, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que si bien es cierto que existe una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y al pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Luís Calzadilla, la última actuación que se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo corresponde a la providencia administrativa contentiva de la sanción de multa.

Que constató de la nota de presentación suscrita por la Secretaria del Tribunal que la pretensión fue introducida en fecha 12 de agosto de 2003, por lo tanto había transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha en que el querellante había agotado la vía administrativa ante el órgano del cual emana la resolución en cuyo desacato funda el amparo constitucional, considerando que procede en el presente caso la figura del consentimiento establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de junio de 2004. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, el ciudadano José Luís Calzadilla denuncia la negativa de la empresa Inverandina C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene a la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión.

En tal sentido, alega que al negarse a su reenganche y a cancelarle los salarios caídos, se violan normas constitucionales y legales, ello con fundamento en los artículos 22, 27, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.

Por su parte, el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud que desde la fecha en que fue introducida la acción, es decir, 12 de agosto de 2003, hasta el momento en que se agotó el procedimiento administrativo a través de la interposición de la multa a la empresa, transcurrió seis (06) meses, configurándose la figura del consentimiento establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a fin de resolver la apelación sometida a consideración, esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“... No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.


De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (06) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente que la ley estimó en seis (06) meses, es de suponer que ya no existe tal urgencia.

En efecto, de “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento…”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Así las cosas, para efectuar el cómputo establecido en la norma antes transcrita, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento -como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo, tal y como lo señaló sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En tal sentido, esta Corte observa del análisis de los autos que conforman el presente expediente, que la parte accionante interpuso la solicitud de amparo constitucional en fecha 12 de agosto de 2003, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2001, y notificada a la empresa en fecha 15 de mayo del año 2002, siendo que, consta al folio 72 del expediente copia certificada del acta de la visita de inspección levantada el 1° de julio del 2002, por un funcionario del Ministerio del Trabajo, en la cual se deja constancia que fue atendido por un representante de la empresa quien manifestó que no estaba autorizada para dar respuesta pero que podría contactar su presencia para el día 26 de junio de 2002 para atenderlo.

Por otra parte, se evidencia también que al folio 73 del expediente consta copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de la diligencia de fecha 2 de julio de 2002, suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicitó la apertura del procedimiento de multa por considerar que no ha obtenido respuesta alguna positiva por parte de la empresa en dar cumplimiento a la providencia administrativa, razón por la cual en esa misma fecha fue iniciado dicho procedimiento en consecuencia, con esta actuación se evidencia claramente la negativa del patrono en reenganchar al trabajador, siendo que es a partir de este momento que comienza a producirse la presunta lesión a derechos constitucionales y, por ende a computarse el lapso de los seis (6) meses a los que alude la norma.


Ello así, esta Corte observa que desde el 2 de julio de 2002, fecha en la cual se verificó la contumacia del patrono, hasta el 12 de agosto de 2003, fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido más de seis (6) de meses, lo que con creces excede el lapso establecido en la norma contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción propuesta con base a la referida norma. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA, identificados al inicio, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la empresa INVERANDINA C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3.- SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-O-2006-000221
AGVS