JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000229
En fecha 14 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Graciela Varela M. y Javier José Escobar A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.693 y 50.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 5.565.069, contra la “JUNTA DE REVISIÓN DEL COMPONENTE DEL EJÉRCITO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES integrada por el Comandante General del Ejército G/D, RAÚL ISAÍAS BADUEL, integrantes del Alto Mando Ampliado del Ejército, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE APRECIACIÓN y el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN GENERAL DE BRIGADA EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE”.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de junio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la “Junta de Revisión del Componente del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales integrada por el Comandante General del Ejército G/D, Raúl Isaías Baduel, integrantes del Alto Mando Ampliado del Ejército, el, Presidente de la Junta de Apreciación y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación General de Brigada Euclides Amador Campos Aponte”, en los siguientes términos:
En fecha 8 de junio de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio N° DS6-20282-045637 de la Dirección de Salvaguarda donde remiten “…una (1) carpeta relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)…”. En esa misma fecha la referida Fiscalía dicta Orden de Inicio a la Investigación, a los fines de constatar la comisión de hechos previstos y constatados en la Ley Contra la Corrupción “…donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como imputado el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU…”.
Alegan que si bien es cierto que se le solicitó al Ministerio Público investigara la comisión de los referidos hechos ilícitos “…en ningún momento le ha sido señalado que los hechos se hubieren comprobado y mucho menos que como responsable de los mismos se encontraba…”.
Aseguran que su poderdante no fue citado en ningún momento en razón de la iniciación de investigaciones en su contra por ante la jurisdicción penal ordinaria, tal y como lo contempla el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 135 del Código de Justicia Militar.
Aducen que le correspondía a su representado para la fecha 5 de julio de 2006, ascenso al Grado Superior de Coronel, “…habiendo sido como tal postulado en la Nómina inicial de Evaluación para Ascenso por la Junta Permanente de Evaluación quien es la encargada de realizar el proceso continuo de evaluación…”. No obstante, señalan que en fechas 31 de mayo y 1° de junio de 2006, se efectuaron en el Fuerte Tiuna “…las debidas reuniones con la Junta de Revisión y en fecha Martes 06 de junio de 2006, se celebró la correspondiente reunión con la Junta Superior teniendo conocimiento extraoficial de la exclusión de nuestro representado del Acta de Orden de Merito (sic)…” supuestamente como consecuencia de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, enviada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército G/B (EJ), donde se informa que su mandante está siendo investigado por la presunta comisión de hechos punibles.
Alegan que la aseveración que su poderdante fue excluido de la lista de ascensos deviene no de que conste en una comunicación o notificación formal “…sino de la circunstancia fáctica que feneció el tiempo concedido a la Junta Permanente Evaluadora de los Oficiales que ascenderán y nuestro defendido no fue oído, lo que implícitamente permite llegar a esa conclusión…”.
Hacen alusión a la supuesta aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde se contempla la negativa de ascenso a aquellos militares que estuvieran siendo investigados judicial o administrativamente, ante lo cual aduce la parte actora que, en primer lugar dicha norma se encuentra derogada, así como también consideran que es inconstitucional debido a que viola la presunción de inocencia. Consideran igualmente que “…siendo una excepción no admite interpretación extensiva y por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente, violando además el principio de irretroactividad de la Ley…”. Aunado a lo anterior alegan que su poderdante no se encontraba sometido a investigación judicial alguna así como tampoco administrativa.
Aseguran que el artículo 155 anteriormente señalado “…no existe en la normativa vigente de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional…”, así como también aducen que “…una breve lectura nos conducirá a afirmar que está DEROGADA por el propio poder derogatorio constitucional…”.
Consideran que de lo anteriormente expuesto se evidencia claramente la violación de los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a su honor y reputación. Asimismo, alegan los representantes judiciales del accionante que el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, viola los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone la parte actora que “…estamos ante un falso supuesto creado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que indujo en error a la Junta Permanente de Evaluación y conllevó a que la Junta de Revisión por un falso supuesto de derecho, a aplicar una norma derogada o inexistente pensando que la norma se encuentra vigente y cuyo efecto inmediato resultó ser la exclusión de nuestro representado del Acta de Orden de Mérito…”.
Finalmente solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, así como también “…ordene a la Junta de Revisión del Ejército que desaplique el dispositivo del derogado artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional…”. Igualmente solicita “…ordene a la Junta de Revisión del componente del Ejército, desincorporar del historial de nuestro representado, el oficio emitido por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, al respecto observa:
Las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Sin embargo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de aquellas acciones que no se encuentren expresamente atribuidas a otros tribunales de la República. Así, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde dispuso lo siguiente:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
En este sentido, se observa de los artículos 27 y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, que las acciones de amparo constitucional no se encuentran reguladas en las referidas disposiciones especiales y, en consecuencia no se encuentran atribuidas ya sea a tribunales militares o al Tribunal Supremo de Justicia en materia militar, razón por la cual (al ser el amparo un derecho de rango constitucional para cualquier persona de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta competente para conocer de la presente acción en primera instancia esta Corte, visto que la presente controversia no se encuentra atribuida a ningún otro Tribunal. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, al respecto observa lo siguiente:
Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que le correspondía a su representado para la fecha 5 de julio de 2006, ascenso al Grado Superior de Coronel, “…habiendo sido como tal postulado en la Nómina inicial de Evaluación para Ascenso por la Junta Permanente de Evaluación quien es la encargada de realizar el proceso continuo de evaluación…”.
En este sentido, señalan que en fechas 31 de mayo y 1° de junio de 2006, se efectuaron en el Fuerte Tiuna “…las debidas reuniones con la Junta de Revisión y en fecha Martes 06 de junio de 2006, se celebró la correspondiente reunión con la Junta Superior teniendo conocimiento extraoficial de la exclusión de nuestro representado del Acta de Orden de Merito (sic)…” exclusión que a decir de la parte actora es producto de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, enviada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército G/B (EJ), donde se informa que su mandante está siendo investigado por la presunta comisión de hechos punibles.
En este orden de ideas alegan que tal aseveración deviene no de que conste en una comunicación o notificación formal “…sino de la circunstancia fáctica que feneció el tiempo concedido a la Junta Permanente Evaluadora de los Oficiales que ascenderán y nuestro defendido no fue oído, lo que implícitamente permite llegar a esa conclusión…”.
Igualmente hacen alusión a la supuesta aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde se contemplaba la negativa de ascenso a aquellos militares que estuvieran siendo investigados judicial o administrativamente, ante lo cual aduce la parte actora que en primer lugar dicha norma se encuentra derogada, así como también consideran que es inconstitucional debido a que viola la presunción de inocencia.
De esta manera podemos concluir que la presente controversia versa como ya se expresó sobre la exclusión de accionante del “Acta Orden de Mérito” mediante la cual le correspondía al demandante supuestamente un ascenso al Grado Superior de Coronel, ante lo cual ellos asumen que dicha exclusión se debe a las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público en contra de la parte actora así como del supuesto fenecimiento del tiempo concedido a la Junta Permanente Evaluadora de los Oficiales que ascenderán, lo cual -según considera el accionante- viola su presunción de inocencia.
Visto lo anterior, resulta necesario realizar ciertas consideraciones en razón a la pretensión del demandante y de la naturaleza del amparo constitucional.
Como es bien sabido el amparo constitucional tiene un fin restablecedor de situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación o amenaza inminente de violación de derechos constitucionales. Siendo así, escapan de la naturaleza jurídica de dicha acción aquellas controversias circunscritas a materia de legalidad o que cuentan con vías ordinarias idóneas para su resolución, puesto que el amparo constitucional es un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En este sentido, debemos contrastar en el caso de autos lo siguiente: En primer lugar, la pretensión del accionante tiene como objeto o fin primordial la inclusión del mismo en el Acta Orden de Mérito que constituye -conforme a lo alegado por la parte actora- la lista de militares que serán ascendidos el próximo 5 de julio de 2006. Siendo ello así, cabe señalar en correlación a lo señalado ut supra que el amparo constitucional no es una acción constitutiva de derechos, de allí que ordenar la inclusión del demandante en la lista de militares que resultarán ascendidos constituye evidentemente un otorgamiento indirecto del ascenso pretendido por el accionante, lo cual de ninguna manera podría derivarse de una sentencia de amparo constitucional, puesto que dichos ascensos devienen no sólo del tiempo de servicio prestado en el cargo inmediatamente inferior, sino también al “mérito” obtenido en el ejercicio del cargo, lo cual constituye una potestad discrecional de los órganos competentes de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia, ordenar el ascenso del demandante mediante la presente acción, constituiría una desviación de poder del órgano jurisdiccional, ya que los órganos o instituciones encargadas de determinar qué militares ameritan ascenso conforme a su desempeño y años de servicio son única y exclusivamente los integrantes de la Fuerza Armada Nacional.
Igualmente cabe señalar, que ante amenazas de violación de derechos constitucionales, es importante destacar si bien la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado o amenacen violar derechos o garantías constitucionales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, dicha norma dispone que “…se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que una mera suposición del accionante, no constituye una amenaza válida para la procedencia de la presente acción, puesto que la supuesta aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, no puede constatarse de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, no puede determinarse que en efecto haya una posible o presunta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Es importante resaltar, que resulta indispensable la presencia en las actas que conforman el expediente judicial, de medios probatorios que lleven a la convicción del juez de la demostración de la verdad o falsedad de los hechos alegados, puesto que de otra manera resultaría imposible para el operador jurídico la resolución de la controversia, ya que un hecho alegado y no probado se tiene como inexistente, lo que conllevaría en el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, a declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: EXPRESOS CAMARGÜI, C.A.), dispuso lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.
Así, tenemos que en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, deviene la posibilidad de examinar la procedencia de la acción de amparo constitucional in limine litis, cuando se desprenda claramente que la misma resultará infructuosa en la sentencia definitiva, ya que no tendría ningún sentido que el juez, sabiendo de antemano que la referida acción no prosperará, continúe sustanciando un procedimiento que implicará una carga a la Administración de Justicia, así como también, gastos económicos y esfuerzos innecesarios para los justiciables.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada, por ser esta un medio procesal accesorio lo que implica que sigue la suerte de la acción principal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, anteriormente identificado, contra la “JUNTA DE REVISIÓN DEL COMPONENTE DEL EJÉRCITO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES integrada por el Comandante General del Ejército G/D, RAÚL ISAÍAS BADUEL, integrantes del Alto Mando Ampliado del Ejército, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE APRECIACIÓN y el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN GENERAL DE BRIGADA EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE”.
2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2006-000229
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