JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-R-2002-002045
En fecha 30 de septiembre de 2002, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1086 de fecha 25 de septiembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003739 de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual reguló el canon de arrendamiento del inmueble donde el recurrente habita como inquilino.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por el recurrente, contra la prueba de experticia promovida por el Abogado Leonardo Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, actuando en representación de la ciudadana Alicia Vergara de Grosso, titular de la cedula de identidad N° 6.556.440, quien es la propietaria del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, el Abogado Jorge Bahachille Merdeni, consignó escrito a través del cual desistió pura y simplemente de la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de mayo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho que a continuación se indican.
Expuso, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 003739 de fecha 08 de noviembre de 2001, fijó el canon de arrendamiento del apartamento N° 72 del edificio “Residencias Cypréss Garden”, ubicado en la cuarta avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, del cual es arrendatario el recurrente, en la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 658.140), además de la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 21.840) para el arrendamiento del área de estacionamiento, y de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) para el pago de los gastos comunes.
Indicó, que bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres del 01 de agosto de 1960, y de su reforma de fecha 02 de enero de 1987, la ciudadana Alicia Vergara de Grosso, titular de la cédula de identidad N° 6.556.440, actuando en su condición de heredera universal del ciudadano Enrico Grosso Raffo, propietario del inmueble y quien falleció ab intestato, solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación del alquiler del referido inmueble, el cual quedó establecido mediante Resolución N° 001289 de fecha 02 de julio de 1998, en la suma doscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 225.648), más la cantidad de ocho mil cuatrocientos veinte y cuatro bolívares (Bs. 8.424) para el estacionamiento, decisión que fue notificada a la propietaria en fecha 22 de octubre de 1998, y al recurrente en fecha 05 de marzo de 1999, mediante cartel fijado en el inmueble objeto de arrendamiento.
Argumentó, que con la entrada en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de enero de 2000, se modificó de tres (03) a dos (02) años el plazo para la fijación de los cánones de arrendamiento, contados a partir de la notificación a las partes de cada regulación.
Expuso, que la Resolución N° 003739 de fecha 08 de noviembre de 2001, recurrida en nulidad, no puede surtir ningún efecto por cuanto fue solicitada en fecha 24 de octubre de 2000, cuando sólo había trascurrido un (01) año y siete (07) meses de la anterior regulación.
Solicitó, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto la ejecución de la misma traería como consecuencia, que irremediablemente estaría obligado a pagar considerables y cuantiosas sumas de dinero para satisfacer el canon de arrendamiento establecido en franca violación de la Ley.
-II-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 07 de noviembre de 2002, el Abogado Jorge Bahachille Merdeni, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual desistió pura y simplemente de la apelación interpuesta (folios 231 y 232), por cuanto la prueba de experticia que fuera admitida por el Tribunal a quo, contra la que él ejerció la presente apelación, no fue evacuada, razón por la cual consideró innecesario proseguir con la misma.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 07 de noviembre de 2002, por la parte apelante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materia donde se encuentre prohibida las transacciones; siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requiere el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido y, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte constata a los folios 231 y 232 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el Abogado Jorge Bahachille Merdeni, actuando en su propio nombre y representación, además se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, actuando en su propio nombre y representación, de la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2002, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003739 de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2002-002045
JTSR/-
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