JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002679
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0614-03 de fecha 2 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANÍBAL JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 5.802.455 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el referido Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.
El 15 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. Posteriormente, el día 21 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes promovieran pruebas algunas.
El 3 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 25 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de informes y esta Corte dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 25 de enero de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa. Posteriormente, el día 9 de junio de 2005, ratificó la anterior diligencia.
El 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Efectuada las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de octubre de 2002, la abogada apodera judicial del ciudadano Aníbal Javier Briceño González, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Adujo que su representado fue notificado mediante acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000, Oficio s/n de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el año 1981.
Indicó que el acto administrativo contiene vicios de ilegalidad toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 036 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, la interpretación equivocada y absurda que le dio la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo hizo nulo de nulidad absoluta.
Que para el supuesto negado que el acto de remoción de su representada, se presumiera como de reducción de personal, carácter este que no se precisó, ni se señaló en la notificación, lo impugna igualmente porque en él no se llenaron los extremos esenciales para que el acto administrativo sea válido. La estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición y, siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haber estudiado caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pudiese permitírsele a ese Órgano, como lo es el Alcalde Mayor, extralimitarse en sus funciones, debiendo en estos casos cumplirse con los requisitos y procedimientos establecidos en los ordenamientos jurídicos, lo cual no se hizo y menos aún el haberlo notificado a su mandante.
Por último, solicitaron su reincorporación y restitución del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en la Lotería de Caracas y, que se condenará por daños y perjuicios causados a su mandante, al privarlo ilegalmente de su cargo, que son equivalentes patrimoniales a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que dejó de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 20 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Como punto previo el a quo se pronunció sobre la legitimidad del querellante para interponer el recurso, y al efecto señaló que el ciudadano Aníbal Javier Briceño Gonzáles, aparecía entre el grupo de personas que se hicieron parte adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo, cuyo órgano jurisdiccional público fallo en ocasión de la querella en fecha 14 de agosto de 2001, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, por lo que dicho ciudadano tenía la legitimidad de querellante en el presente recurso.
Por otra parte el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción solicitada por la querellada, y en este sentido observó que conforme al fallo de la sentencia de esta Corte, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer validamente esta acción y tendrían un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, y la misma fue publicada en fecha 31 de julio de 2002 y la interposición de la querella por ante esta jurisdicción fue el 30 de octubre de 2002, lo que significa que no habían transcurrido el lapso fatal de seis (6) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no operó la caducidad.
Señaló el a quo en cuanto a lo alegado por el querellante referente a que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado conforme al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el artículo 9 de la mencionada Ley referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, indicó que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras durara el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
Estimó el a quo que por cuanto el retiro del querellante se fundamento en el mencionado artículo 9 numeral 1, dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales del querellante tal como lo es el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estimó el sentenciador que dicho acto es nulo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último se pronunció en lo referente a la solicitud por parte del querellante de las bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que dejó de percibir, observó que dado su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación razón por lo cual lo negó.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 5 de agosto de 2003, la abogada Martha Magín, actuando como representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló que en la sentencia impugnada se violó la estructura lógica de la sentencia, pudo observar que ésta en su parte motiva comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causam de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimidad ad processum, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo, que el fallo apelado estaba viciado de incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno acerca de los argumentos que realizaron en el escrito de contestación de la querella, pues bastó para el sentenciador de instancia, lo expuesto por el accionante para determinar que existió una violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación.
Indicó que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que al acordar la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, se sostuvo falsamente que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues se trataba de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que el fallo apelado debió tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000.
Que el Distrito Metropolitano de Caracas, es un Ente totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por tanto, está impedido de reincorporar a un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Arguyó que el a quo incurrió en un error de derecho, cuando atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un contenido distinto, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente confundió al órgano ejecutivo de este último -Alcaldía- con la entidad político-territorial –Distrito Metropolitano de Caracas-, para luego afirmar que el Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-.
Sobre la base de las denuncias que en forma resumida se indicaron, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la nulidad de la sentencia apelada por cuanto el a quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones del proceso ni con las oposiciones formuladas.
Así, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; se pronuncia respecto de la legitimación del demandante, así como del contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre el falso supuesto de derecho del acto recurrido. En consecuencia el fallo impugnado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Oficina I a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, esta Corte observa que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborables protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras dura el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte observa, que la reincorporación del querellante ordenada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. Así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida alegó que la sentencia recurrida está viciada por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad, lo que constituye, a su decir, la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, esta Corte por tratarse de la legitimidad del querellante para actuar en el presente proceso, constituye una situación de orden público, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Previamente, cabe recordar que la legitimatio ad processum implica la aptitud o capacidad genérica a ser parte en cualquier proceso, mientras que la legitimatio ad causam implica la aptitud para ser parte en un proceso o litigio determinado, ello en virtud de la posición en que se encuentra la parte respecto de la pretensión procesal.
Ahora bien, respecto a la legitimidad del querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación judicial de la entidad querellada, alega que el querellante no reúne los extremos subjetivos establecidos en el referido fallo, por lo que resulta pertinente citar el dispositivo de la misma:
“…4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada (sic) Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas …”. (Negrillas de esta Corte)
Del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que para poder acudir a la sede judicial bajo la tutela de la referida decisión, es necesario que el ciudadano supuestamente afectado, se haya visto perjudicado ya sea por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas o por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 30 del 8 de noviembre de 2000.
En virtud de esto, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 11 del Decreto N° 30 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, declarado inconstitucional por la sentencia expuesta ut supra el cual es del tenor siguiente:
“…La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales…”. (Negrillas de esta Corte)
El aludido artículo establece que la reorganización dispuesta en el presente título implica el fin de la relación laboral, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la referida disposición afectó a todos los funcionarios que estuvieron presentes durante la Transición in comento. Es por ello, que el querellante quien formó parte de dicha transición, se vio perjudicado por la disposición normativa transcrita. Encontrándose legitimado para acudir a la vía judicial por así disponerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002.
Igualmente, cabe señalar que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2002/2058 del 31 de julio, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto Nº 5 de la dispositiva:
“…Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano Jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron en el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008 (nomenclatura de esta Corte), lo cual se evidencia en el folio 10 del expediente judicial, y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ.
2 - SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3 - SE CONFIRMA con la reforma indicada dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.
4.-. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-002679
AGVS
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