JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002733

En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 0628-03 de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Almira Prudencia Méndez y Juan Oswaldo Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.836 y 10.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 5.413.723, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que comenzara la relación de la causa.

El 5 de agosto de 2003, la representación judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de agosto de 2003, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de septiembre del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 25 de septiembre de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las parte presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes y, se fijó el término de (10) días continuos para la reanudación de la misma.

El 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de parte actora solicitó se realizara lo conducente a los fines que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, la representación judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de enero de 2003, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestaron lo siguiente:

Que mediante Oficio de fecha 27 de diciembre de 2000, el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación de firma según resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13 de diciembre de 2000, le informó al querellante que “su relación laboral terminaba” el 31 del mismo mes y año por mandato del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.

Asimismo, manifestaron que la Resolución N° 081 del 11 de diciembre del 2000, que acuerda la delegación de firma de los actos y documentos que en ella se señalan, no prevé expresamente la firma de los actos y documentos que en la misma se señalan, sin establecer expresamente la firma de actos de terminación de la relación laboral, previstos en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Igualmente, indicaron que el funcionario que actuó por delegación de firma era incompetente.

Señalaron, que el acto administrativo donde se acordó la delegación de firma no prevé expresamente la firma de los actos mediante los cuales se terminaría una relación laboral prevista en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el verdadero sentido de esta norma garantizar la permanencia de su representado.

Que la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por otros ciudadanos que habían sufrido la misma medida y por su representado con el carácter de tercero interviniente, fue declarada con lugar, siendo ejercida contra esta decisión apelación por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa conociendo de la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2002, declaró inadmisible la querella interpuesta y, que las personas que habían actuado como querellantes o terceros intervinientes debían interponer su querella individualmente a partir de la fecha de la referida sentencia.

Indicaron, que su representado ingresó a la Administración Pública el 1º de diciembre de 1984, hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando para el momento de su “ilegal” retiro el cargo de Asistente Administrativo II en el Hospital Vargas del Distrito Capital.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, decidió con carácter ex nunc que el ciudadano Alcalde actuando debía abstenerse de extinguir la relación de trabajo mientras se decidiera sobre la inconstitucionalidad del Decreto Nº 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.073 de fecha 8 de noviembre de 2000.

Que el acto administrativo impugnado no sólo es inmotivado sino que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual lo hace nulo.

Concluyen, solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en el Hospital Vargas, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación, asimismo, que se le reconozca este tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, que le sea reconocido aumento de sueldo o bonos decretados por la referida Alcaldía Mayor o el Ejecutivo Nacional, así como el pago de bono vacacional causado y la bonificación de fin de año, fideicomiso, intereses de mora y demás beneficios contractuales que pudieran corresponder.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Pedro Miguel Hernández Carrasco, fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, configurándose así su intervención.

Que la presente querella fue interpuesta el 7 de enero de 2002 y, en virtud que la referida decisión indicó, que el lapso de caducidad debía computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que concluyó que el actor recurrió tempestivamente.

Que el artículo 9 ordinal 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no era “una carta en blanco” que permitía extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo.

Indicó el Tribunal a quo respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que la misma señaló que el numera 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas lo que pretende destacar es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y su entes adscritos, continuarían en el desempeño de su cargo, mientras durara el periodo de transición.

Asimismo, manifestó el Tribunal de la causa que era nulo el acto administrativo de remoción y retiro, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual consideró procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “ilegal” retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serían cancelados de manera integral.

Por otra parte, consideró el a quo en virtud que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó al Distrito Federal, por lo que correspondía reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía en la referida Alcaldía. Se ordenó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de la jubilación y prestaciones sociales, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fueron negados estos pedimentos por cuanto no se cumplió el tiempo de servicio efectivo para ser acreedor de este derecho.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad por cuanto en su parte motiva comenzó analizando la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad y, que al no existir prueba que “la querellante” reunía los extremos subjetivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella referida en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que al no haber sido declarado por el a quo se incurrió en el vicio de infracción de Ley.

Que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos expuestos en la contestación de la querella, vulnerando así la obligación de realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que servirían de convicción para sentenciar, por lo que indicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil debe revocarse el fallo apelado.

Que incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos. Asimismo, indicó que no podía ser reincorporado un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano adscrito a un Ente cuyo régimen es Municipal.

Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

El Juzgado a quo decidió conforme a los términos en que quedo planteada la controversia y, que la Alcaldía querellada no impugnó oportunamente.

Que la sentencia fue dictada con fundamento en normativa expresa, la cual declaró la ilegalidad del acto de retiro en virtud de su inmotivación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer:

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la nulidad de la sentencia apelada por cuanto el a quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones del proceso ni con las oposiciones formuladas.

Así, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; se pronuncia respecto de la legitimación del demandante, así como del contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre el falso supuesto de derecho del acto recurrido. En consecuencia el fallo impugnado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Así se declara.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, esta Corte observa que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborables protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras dura el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte observa, que la reincorporación del querellante ordenada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. Así se decide.

Por otra parte, cabe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida alegó que la sentencia recurrida está viciada por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad, lo que constituye, a su decir, la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

En este sentido, esta Corte por tratarse de la legitimidad del querellante para actuar en el presente proceso, constituye una situación de orden público, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto.

Previamente, cabe recordar que la legitimatio ad processum implica la aptitud o capacidad genérica a ser parte en cualquier proceso, mientras que la legitimatio ad causam implica la aptitud para ser parte en un proceso o litigio determinado, ello en virtud de la posición en que se encuentra la parte respecto de la pretensión procesal.

Ahora bien, respecto a la legitimidad del querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación judicial de la entidad querellada, alega que el querellante no reúne los extremos subjetivos establecidos en el referido fallo, por lo que resulta pertinente citar el dispositivo de la misma:

“…4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada (sic) Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas …”. (Negrillas de esta Corte)

Del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que para poder acudir a la sede judicial bajo la tutela de la referida decisión, es necesario que el ciudadano supuestamente afectado, se haya visto perjudicado ya sea por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas o por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 30 del 8 de noviembre de 2000.
En virtud de esto, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 11 del Decreto N° 30 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, declarado inconstitucional por la sentencia expuesta ut supra el cual es del tenor siguiente:

“…La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales…”. (Negrillas de esta Corte)

El aludido artículo establece que la reorganización dispuesta en el presente título implica el fin de la relación laboral, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la referida disposición afectó a todos los funcionarios que estuvieron presentes durante la Transición in comento. Es por ello, que el querellante quien formó parte de dicha transición, se vio perjudicado por la disposición normativa transcrita. Encontrándose legitimado para acudir a la vía judicial por así disponerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002.

Igualmente, cabe señalar que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2002/2058 del 31 de julio, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto Nº 5 de la dispositiva:

“…Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano Jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron en el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008 (nomenclatura de esta Corte), lo cual se evidencia en el folio 3.151 de la pieza N° 8 del referido expediente judicial, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos con la reforma indicada el fallo de fecha 25 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Almira Prudencia Méndez y Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ CARRASCO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA en los términos expuestos con la reforma indicada el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2003-002733
AGVS/