EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000453
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0359 de fecha 29 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.775.429, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.658, contra las Resoluciones Nros. DP-2002-035 de fecha 22 de marzo de 2002 y DP-078 de fecha 11 de julio de 2002, dictadas por el DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante los cuales se removió al prenombrado ciudadano del cargo de Defensor Auxiliar adscrito a la Defensoría del Pueblo en el Estado Falcón, y se declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la señalada remoción.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.216, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado BETSAIDA VERHELST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y consignó ejemplar original de la Gaceta Oficial N° 38.297 de fecha 20 de octubre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación; en razón de lo cual la Secretaría certificó que desde el día 14 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 5 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4 y 5 de abril de 2006. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2003, el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES REYES, antes identificado, interpuso originalmente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra las Resoluciones Nros. DP-2002-035 de fecha 22 de marzo de 2002 y DP-078 de fecha 11 de julio de 2002, dictadas por el DEFENSOR DEL PUEBLO.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2003, el referido Juzgado ordenó al remisión del presente recurso al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió previa distribución el conocimiento de la presente causa, ordenó al recurrente mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, la reformulación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial originalmente interpuesto, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho recurso fue interpuesto en fecha 3 de julio de 2003, en base a los siguientes términos:
Señaló en primer término el recurrente en relación a los hechos, que “…Comencé a laborar para la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en el ESTADO FALCÓN desde el día 16 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de DEFENSOR AUXILIAR; y habiendo superado satisfactoriamente un período de prueba de seis (6) meses y desempeñando funciones de carácter permanente, adquirí el status de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA por NOMBRAMIENTO de la misma DEFENSORA DEL PUEBLO en ejercicio, quien amparada en la Resolución DP-2000-01 que contiene la Normas que regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo para asegurar su Operatividad hasta tanto se dicte la Ley que regula la Organización y Funcionamiento de esta Institución, me otorgó tal condición de funcionario de carrera; que incluso excluía la cualidad de funcionario de libre nombramiento o remoción ya que mi designación no indicaba expresamente ese carácter (artículo 16 de la Resolución referida)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
Seguidamente expuso el recurrente que, “…Es el caso, que el DEFENSOR DEL PUEBLO en fecha 25 de marzo de 2002 procedió a notificarme personalmente el acto de mi remoción como Defensor Auxiliar y la declaratoria de situación de disponibilidad (Resolución N° DP-2002-035 de fecha 22 de marzo de 2002), invocando para ello la aplicación y vigencia de la Resolución DP-2001-166 que declara a la Defensoría del Pueblo en proceso de reestructuración y reorganización y la Resolución DP-2001-174 que contiene las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo; incurriéndose en vicios de forma y en manifiesta violación de la ley, ya que si bien es cierto que se invocan dispositivos legales vigentes para la fecha, también es cierto que su aplicación transgrede a la Carta Magna Venezolana, a los tratados internacionales sobre derechos humanos y a la normativa aplicable a funcionarios de carrera administrativa…”; siendo que por tales razones solicitó la reconsideración de dicho acto de remoción, de lo cual fue notificado en fecha 8 de agosto de 2002 de la declaratoria sin lugar de dicho recurso mediante Resolución N° DP-078 de fecha 11 de julio de 2002. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
En relación a los fundamentos de derecho en los cuales ejerció el presente recurso, señaló la parte actora que el órgano administrativo agraviante, “…no cumplió en su actuación con la observancia de las normas constitucionales al violar la aplicación inmediata de los TRATADOS, PACTOS y CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, y es por ello que invoco la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS –LEY APROBATORIA- PACTO DE SAN JOSÉ (…) Igualmente me fundamento en el Artículo 25 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (sic) que expresamente establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; siguiendo dicha norma la orientación del artículo 46 de la Constitución de 1961…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Igualmente, el recurrente alegó que el acto administrativo que decidió el recurso administrativo de reconsideración, violentó la garantía de irretroactividad de la ley bajo el supuesto de la autonomía funcional del órgano recurrido, cuando expresó que “…es importante señalar que si bien es cierto que el cargo que desempeñaba el recurrente, antes de la entrada en vigencia de las normas transitorias que regulan el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en la Resolución N° DP-2001-174, era de los clasificado como de carrera, no es menos cierto que las normas que cambian la clasificación del mismo fueron dictadas en ejercicio de la facultad de la cual dispone el Defensor del Pueblo que es la de dirigir la Institución que representa, en razón de la autonomía funcional que constitucionalmente tiene esta Institución y la cual se encuentra contenida en el artículo 273 de nuestra carta magna…”. (Negrillas y subrayado de la cita)
Por otra parte, argumentó la parte actora que el recurrido ciertamente reconoció, admitió y convalidó que nunca existió ni se materializó decisión alguna por parte de la Comisión de Reestructuración y Reorganización, ya que lo único que ésta decidió fue delegar a una Subcomisión la facultad de elaborar un plan de desincorporación del personal, más no tomar la decisión de desincorporar al personal, porque las decisiones que afecten a los funcionarios, empleados y obreros al servicio de la Defensoría del Pueblo por cambios de organización administrativa y funcional, tienen su origen conforme a directrices emanadas de la señalada Comisión de Reestructuración y Reorganización.
Finalmente, el recurrente en su petitorio solicitó por una parte que dada su condición de prestador de servicio público por más de veinte años y con sesenta y seis años de edad, le sea acordada su jubilación; y por otra parte, solicitó la anulación de los efectos de las declaraciones de carácter particular emitidas por el Defensor del Pueblo del 22 de marzo de 2001 y 11 de julio de 2002.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la siguiente motivación:
“…El artículo 24 de la Constitución prevé, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, pero también dispone como excepción a esta regla, la posibilidad de que tal aplicación tenga lugar hacia el pasado cuando se imponga menor pena. Este principio es aplicable a los actos administrativos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula la posibilidad de que la administración modifique sus actuaciones, estableciendo como limitación, que las nuevas modificaciones no puedan aplicarse a situaciones anteriores, es decir, que dictado el acto administrativo en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego ésta cambia, no puede afectarse la situación y el acto anterior, por lo tanto el acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo.
Respecto al alegato en el sentido de que el Defensor del Pueblo no podía aplicar la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, que calificó el cargo que ostentaba el accionante como de libre nombramiento y remoción, por cuanto para la fecha que ingresó al organismo regía la Resolución N° DP-2000-01 de fecha 28 de febrero de 2000, se señala:
La Resolución N° DP-2000-01 en su artículo 16 estableció que en todo lo no previsto en la misma, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se regirán supletoriamente por los Estatutos de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, y en iguales términos quedó establecido en la Resolución N° DP-2001-174.
Ahora, si bien es cierto que al aplicar el Defensor del Pueblo la Resolución N° DP-2001-174, se afectó su condición de funcionario de carrera, también es cierto que constituye una potestad discrecional de la administración calificar un cargo específico como de libre nombramiento y remoción, esto significa que los cargos no excluidos por la resolución son de carrera y siguen siéndolo hasta el momento en que la administración decida hacer la calificación del mismo como de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 3, segundo aparte del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establece ‘Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción (…) los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República (…)’, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa de la Resolución N° DP-2001-174, y dado que el accionante ingresó a la Defensoría del Pueblo estando en vigencia la Resolución N° DP-2000-01, que no establecía la clasificación de los cargos, y tampoco el citado Estatuto del Ministerio Público consideraba el cargo de Defensor Auxiliar como de libre nombramiento y remoción, razón por la que ciertamente el cargo ostentado por el accionante era de carrera que luego pasó por efecto de la Resolución N° DP-2001-174 a ser un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a la potestad discrecional de la administración. En consecuencia se rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto a la violación de la estabilidad laboral y al régimen de carrera administrativa, se observa, que la Resolución N° DP-2001-174 publicada en Gaceta oficial N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2002 contentiva de las normas transitorias que regulan el régimen de personal del citado organismo, establece la clasificación de los cargos desempeñados por los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo, donde el cargo desempeñado por el accionante como Defensor Auxiliar fue calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo 2 de la citada Resolución, así mismo, el artículo 22 establece la condición de los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo una vez que pasan de un cargo de carrera a un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, dada la condición de funcionario de carrera y luego de funcionario de libre nombramiento y remoción del accionante, consta a los folios 58 y 59 del expediente administrativo las gestiones reubicatorias realizadas por la Defensoría del Pueblo, donde se evidencia que la administración dio el trato de funcionario de carrera al accionante, y al folio 57 consta memorando N° 468-02 de fecha 25 de abril de 2002 donde se establece que tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que el organismo procedió a retirar al recurrente. De todo lo anterior, se puede evidenciar que no hubo violación a la estabilidad laboral así como tampoco a la normativa que rige la carrera administrativa. En consecuencia se rechazan los alegatos en referencia, y así se decide.
En relación a la solicitud de jubilación a que se contrae el capítulo sexto del escrito libelar, se señala, que no consta a los autos, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público referente al régimen de jubilaciones, así como tampoco con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia se desecha el pedimento en referencia, y así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, se observa en el presente caso, que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación del recurso interpuesto dentro del término de quince días de despacho, tal y como lo exige el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, ocasiona el desistimiento tácito del recurso.
En virtud de lo anterior, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 14 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa, hasta día el 5 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Así las cosas, observa esta Alzada, que los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, son de fecha 22 de marzo de 2002 y 11 de julio de 2002, notificado este último, en fecha 8 de agosto de 2002; por lo cual la normativa aplicable al presente caso, es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se hace necesario invocar lo que dispone el artículo 94 de la referida ley, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Concatenando la disposición antes reproducida con el análisis precedente, se evidencia que desde el día 8 de agosto de 2002 (folio 31), fecha en la cual se notificó al recurrente del acto administrativo impugnado, hasta el 6 de febrero de 2003 (folio 39), fecha en la cual fue interpuesto originalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en la norma antes reproducida, y siendo la caducidad de la acción, un concepto de orden público, lo cual le permite al Juez, verificar su procedencia en cualquier grado e instancia de la causa, aún de oficio, esta Corte REVOCA el fallo apelado, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES REYES, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra las Resoluciones Nros. DP-2002-035 de fecha 22 de marzo de 2002 y DP-078 de fecha 11 de julio de 2002, dictadas por el DEFENSOR DEL PUEBLO.
2.- DESISTIDO el referido recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2004-000453
NTL/
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