JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE. N° AP42-R-2004-000777
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2006, la ciudadana CILA EUGENIA GALARRAGA MECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.057.791, asistida por la abogado ARMINDA M. GALARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.703, solicitó aclaratoria del fallo N° AP42-R-2004-000777, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la ciudadana CILA EUGENIA GALARRAGA MECIA, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en consecuencia quedó firme el referido fallo.
En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte conoció de la presente causa y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida aclaratoria.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2006, “…encontrándonos dentro de las horas dispuestas por el Tribunal Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para despachar, comparece la ciudadana Cila Eugenia Galárraga, titular de la Cédula de Identidad N° 6.057.791, ampliamente identificadas en autos; debidamente asistida en este acto por la ciudadana ARMINDA M. GALARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.703, quien expone: Solicito a este digno Tribunal se sirva corregir en la Sentencia específicamente en la parte DECISIVA el nombre de la Apoderada Judicial que resultó perdidosa en la presente causa, vale decir ‘declarar desistida la apelación interpuesta en fecha 10 de Septiembre de 2003, por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en lugar de la ciudadana Cila Eugenia Galárraga Mecia’…".
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 16 de mayo de 2006, por la ciudadana CILA EUGENIA GALARRAGA, del fallo N° AP42-R-2004-000777, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2006.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de la aclaratoria, es del tenor siguiente:
Artículo 252:"…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello.
Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso. Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 8 de mayo de 2006, dictado por esta Corte es necesario precisar lo siguiente: El presente expediente se pasó ponente a los efectos de dictar la decisión en fecha 7 de marzo de 2006 y la sentencia se dictó el 8 de mayo de 2006, por lo tanto dicha sentencia se dictó dentro del lapso -60 días continuos- establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario la notificación a las partes.
Asimismo, observa esta Corte que la solicitud de la aclaratoria se efectuó el 16 de mayo de 2006, según consta en el (folio N° 165 y 166), considerándose la misma extemporánea por no haberla solicitado el mismo día o al día siguiente de publicado el fallo, visto que fue dictado dentro del lapso establecido para ello.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana CILA EUGENIA GALARRAGA. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha en fecha 8 de mayo de 2006. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide y declara:
1.- EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana CILA EUGENIA GALARRAGA MECIA, del fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000777.-
NTP/.-
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