JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001078

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-0514 de fecha 8 de junio de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.432.589, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2000, por el abogado LUIS FELIPE MAITA, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El día 10 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2006 se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

El día 30 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de abril de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de octubre de 1999, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que es arrendatario de un bien inmueble identificado como “…PENT HOUSE ‘B’…”, ubicado en el edificio Augusta, Torre Sur, avenida María Teresa Toro, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continuó señalando, que en fecha 30 de abril de 1999, la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, mediante Resolución N° 000388, decidió “…autorizar a la parte arrendadora, para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión, si al término de tres (3) meses de plazo que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el arrendatario no lo hubiere desocupado”.

Agregó, que el acto administrativo que impugna es el contenido en la Resolución N° 000388, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Alegó, que la Resolución impugnada adolece de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se verificó la “…notificación personal…” tal y como “…lo imponen los (sic) artículos (sic) 14 de la Ley Inquilinaria y su Reglamento”.

Igualmente argumentó, que la mencionada Resolución está viciada de nulidad, debido a que representa una “…violación del derecho a la defensa…”.

Señaló, que el acto administrativo impugnado recayó sobre un bien inmueble distinto al ocupado por él.

También expresó, que la Resolución cuya nulidad solicita sea declarada, adolece de vicios en la motivación, debido a que no se indican “…las razones de hecho ni de derecho…” que se tomaron en consideración para adoptar esa decisión.

Por último solicitó, se declarase la nulidad de la Resolución N° 000388, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

De igual modo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto no se decida definitivamente el presente recurso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“…Que en fecha 10 de mayo de 2000, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuyo original y copia corren insertos a los folios 74 y 75 de estos autos.-

Que desde la data indicada 10 de mayo de 2000, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2000, sin que la parte interesada retirara el referido cartel.-

Al respecto el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

‘…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…’

Revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que el abogado LUIS FELIPE MAITA, no retiró el cartel expedido y en consecuencia debe este Juzgado DECLARAR DESISTIDO el recurso interpuesto en el presente juicio.-”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta el día 6 de junio de 2000 por el abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día 18 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 25 de abril de 2006, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2000, por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- recurso de apelación intentado y, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AP42-R-2004-001078
NTL/