JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000084
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1522-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELODIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.109.145, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que sea revisada la pensión de jubilación otorgada a la recurrente en fecha 31 de diciembre de 1996.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogado Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, contra al decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro de Finanzas, procedió a desistir de la apelación ejercida en la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la Abogada Ali Palacios, apoderada de la recurrente, solicitó sea homologado el desistimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 03 de junio de 2004, la parte recurrente fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada es una funcionaria de carrera que durante treinta y ocho (38) años prestó sus servicios en el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según se desprende del oficio S/N suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, a pesar de que el último Organismo donde prestó servicios fue el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual se encontraba en ese momento en proceso de reestructuración.
Indicó, que a su mandante no se le ha revisado el monto de su jubilación de conformidad con el articulo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos marco III y IV, respectivamente.
Argumentó, que dichas normas establecen la necesidad de revisar periódicamente el monto de la jubilación, para ajustarlo progresivamente a las variaciones que tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, lo cual es de carácter obligatorio, según quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Citó los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales “…garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga a asegurar la efectividad de este derecho…”.
Expuso, que su mandante prestó sus servicios en la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, Dirección que mediante Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, fue fusionada con la Dirección General de Aduanas, creándose así el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Informó, que su mandante fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1996 con el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección General de Rentas, cuya equivalencia en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) es Asistente Administrativo grado 4.
Solicitó, que se ordene al Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante, en la forma dispuesta en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del sector Público, de fecha 27 de agosto de 2003, revisión que solicita sea hecha en base al sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente al de Asistente de Oficina I en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto es, al cargo de Asistente Administrativo grado 4, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este el cargo que sustituyó al de Asistente de Oficina I para la fecha en que su representada prestó sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que dicha revisión se haga a partir del 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de ejecución de la decisión que tome el Orgasmo Jurisdiccional.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Como punto previo, el Tribunal a quo se pronunció sobre el alegato de caducidad de la acción interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República en los siguientes términos:
“…En tal sentido observa este Tribunal, que la pensión de jubilación constituye una obligación que debe ser cancelada por el obligado mes a mes y en tal sentido, la falta de pago o el incumplimiento en el reajuste si fuere el caso, podría implicar la caducidad no de la acción en si misma, sino de la exigencia de pago de pensiones cuyo derecho a la acción hubiere caducado por el hecho que el mes al que corresponde no pudiere ser exigible judicialmente, razón por la cual se desestima el alegato que la parte accionada relativa a la caducidad de la acción, y así se decide…”.
En cuanto al fondo de la controversia objeto del presente recurso, el Tribunal a quo estimó:
“… que la recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación…omissis…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente o el equivalente al cargo de Asistente de Oficina I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Asistente Administrativo grado 4, u otro de igual jerarquía o remuneración.
Al folio nueve (09) del expediente principal cursa oficio Nro. HRH-100 S/N, de fecha 30 de diciembre de 1996, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y suscrito por Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda mediante el cual le anexan copia del Movimiento de Personal N° 1611 con el cual se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 31-12-96.
Al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo cursa relación de cargos de la actora, mediante el cuales describen los diferentes cargos desempeñados por la recurrente en el Ministerio de Hacienda hoy (Ministerio de Finanzas) y del cual se evidencia que su ultimo desempeñado para el momento de ser jubilada fue el de Asistente de Oficina I, y aun cuando los antecedentes de servicio comentado refiere a que fue funcionaria del Ministerio de Finanzas, no puede escapar que al folio cuarenta y ocho (48) del mismo expediente administrativo, riela comunicación suscrita por el ciudadano Jaime Alemany, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a la ahora accionante que su jubilación ha sido aprobada, y el sello húmedo que le acompaña, así como el membrete de la pagina se refiere al SENIAT.
De lo anteriormente expuesto se desprenden serias presunciones que el organismo otorgó dicho beneficio fuel Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Del mismo modo, es de hacer notar por este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República, y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarcan a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Publica Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez en ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
…omissis…
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la ahora actora, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ELODIA VARGAS, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
…omissis…
Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual del Asistente de Oficina I es Asistente Administrativo Grado 4, sin embargo, de la información consignada por la Administración, la misma indica que el grado actual equivalente es el de Asistente Grado 02, y toda vez que no existe en autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado por la actora, ni ningún otro que desdiga lo indicado por la Administración, debe considerar como valido éste ultimo; es decir, el equivalente como el de ‘Asistente Administrativo, Grado 02’, y así se decide.
…omissis…
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ELODIA VARGAS, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 03 de junio de 2004, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Asistente de oficina I’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso o equivalente como lo es el de ‘Asistente Administrativo, Grado 02’…”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro de Finanzas para desistir en el caso de autos, procedió a efectuar dicho desistimiento de la apelación ejercida en la presente causa; según se desprende de la comunicación signada con el N° D.V 000589 de fecha 09 de junio de 2005 que corre al folio 78 del expediente de la causa; emanada del Despacho del Viceprocurador ciudadano Gerardo José Ruperez Canabal, actuando por delegación de la Ciudadana Procuradora de la República según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 21 de junio de 2005, por la parte apelante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materia donde se encuentre prohibida las transacciones; además consta en autos que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, que la Corte homologue el presente desistimiento.
En tal sentido y, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte constata al folio 78 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro de Finanzas para desistir en el caso de autos, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el N° D.V 000589 de fecha 09 de junio de 2005 que corre al folio 79 del expediente de la causa; emanada del Despacho del Viceprocurador ciudadano Gerardo José Ruperez Canabal, actuando por delegación de la Ciudadana Procuradora de la República según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004; así mismo, se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público; y que el mismo fue interpuesto en segunda instancia y aceptado expresamente por la parte recurrente, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte apelante del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELODIA VARGAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-000084
JSR/-
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