JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000603

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0268 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.862.000, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, a los fines de demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó, en virtud haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2004, por los apoderados judiciales del recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta y solicita se ordene lo conducente para la homologación del referido desistimiento.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en los siguientes términos:

Expuso que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior.

Indicó que ingresó en fecha 1 de marzo de 1977 como profesor del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, donde alcanzó la categoría de Agregado con dedicación exclusiva, y egresó como Jubilado en fecha 31 de diciembre de 2002.

Que en fecha 7 de noviembre de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 92.792.571,20; según se evidencia de relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante, que éste no es el órgano de adscripción, y dado que los cálculos no se corresponden con la realidad, se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente.

En cuanto al derecho, alegó que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación como un derecho adquirido inherente a todo tipo de contrato de trabajo, cualquiera sea la causa de egreso del trabajador.

Finalmente, en su petitorio solicitó que la parte recurrida convenga o en su defecto, sea condenada en reconocerle toda la antigüedad en el servicio de la docencia pública por 23 años aproximadamente; la cancelación de la diferencia de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Veinte Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 145.220.333, 80), una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones antes realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a dictar decisión para lo cual se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, manifestó la voluntad de desistir de la presente apelación en los siguientes términos: “…Por cuanto al oírse la referida apelación en ambos efectos se causa un daño mayor a mi representado por el transcurso del tiempo para una decisión en la Primera Instancia y dado que se trata de la reclamación de un derecho tutelado por la Constitución de la República, desisto en esta Segunda Instancia de la referida apelación…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, el instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, a los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 4.383, respectivamente, donde se detallan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “…para que en el pleno ejercicio y representación sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se me pudieren presentar, especialmente en cuanto la QUERELLA que interpondré, por ante los Tribunales competentes del Contencioso Administrativo contra la decisión del Ministerio de Educación Superior mediante la cual se procede al pago incompleto de mis Prestaciones Sociales. En consecuencia, a partir de la presente fecha quedan plenamente facultados mis apoderados para (…) convenir, transigir, desistir (…) en el entendido que las facultades aquí expresadas lo son tan sólo a título enunciativo y que podrán ejercer conjunta o separadamente…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, a los fines de demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-2005-000603
NTL/