JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-R-2005-000699
En fecha 01 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 283-05 de fecha 28 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN SEGNINI, titular de la cédula de identidad N°. 2.764.767, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 064-2004 de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, mediante el cual se resolvió “…Remover y retirar…” a su representado de dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Chapellin Freite Dixie Morelia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Poder sustituido), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.
En fecha 07 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, los Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Dixie Morelia Chapellin Freite, actuando en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por escrito la contestación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2005 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el día 10 de abril del 2006 para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2006 la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al magistrado ponente.
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado actor presentó escrito en fecha 17 de agosto de 1995, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que mediante oficio N° 068 de fecha 12 de julio de 2004, se le comunicó a su representado de la Providencia Administrativa N° 064-2004 de igual fecha, suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se procedió a la remoción y retiro a su representado al cargo de técnico industrial en dicho organismo.
Indicó, que su representado ingresó en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 18 de mayo de 1993, ingreso que se realizó acorde a las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa vigentes para la fecha, razón por la cual ostenta la condición de funcionario de carrera.
Denunció, que el acto administrativo impugnado fundamenta su decisión en el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
Manifestó, que el encabezamiento del citado artículo 298 establece en forma general que el carácter de los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es el de funcionarios públicos; de modo que el segundo aparte, a su decir, debe ser interpretado en sentido restrictivo, y no puede llevar a la consideración de que todos los funcionarios públicos del organismo son de libre nombramiento y remoción.
Argumentó, que la aplicación que realiza FOGADE del citado segundo aparte del artículo 298, violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende catalogar en forma general a los empleados de FOGADE como funcionarios de libre nombramiento y remoción, atentando contra la carrera administrativa y el derecho a la estabilidad, contemplados en el citado artículo 146 en concatenación con el 93 eiusdem.
Indicó, que la norma empleada debe adecuarse a las disposiciones legales que rigen la material funcionarial, que en el presente caso es además de superior jerarquía, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una Ley especial en dicha materia.
Expuso, que el citado segundo aparte del artículo 298 establece que los funcionarios son de libre nombramiento y remoción del presidente, “…de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial…”, el cual debe ser dictado por la Junta Directiva de FOGADE, según el artículo 295.5 “… del mismo Decreto…”, que sin embargo, para la fecha de la ilegal remoción y retiro de su mandante, dicho estatuto no había sido promulgado según consta en el acto administrativo impugnado.
Argumentó, que según el acto administrativo impugnado, las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, adolecen de vicios de inconstitucionalidad sobrevenida, por ser preconstitucionales, respecto a lo cual, el apoderado actor consideró que las normas citadas fueron aprobadas en la Reunión N° 33 de la Asamblea de FOGADE de de fecha 21 de septiembre de 1994, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4649 de fecha 19 de noviembre de 1993, que en cuyas normas especiales se establece en su artículo 31 literal a) que: “…los empleados del Fondo tendrán derecho a gozar de estabilidad en el desempeño de sus funciones…”.
Expuso, que a pesar de haber sido dictadas dichas normas con anterioridad a la Constitución vigente, contienen claramente el principio general sostenido por la carta magna en sus artículos 93 y 146, en consecuencia, no es valido el argumento de inconstitucionalidad sobrevenida de estas normas especiales, por el contrario, están adecuadas a la norma constitucional vigente.
Denunció, que el acto administrativo de remoción y retiro de su representado es absolutamente nulo, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tal fin.
Solicitó, 1) sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado; 2) se proceda a la reincorportación efectiva de su mandante al cargo que venia desempeñando; 3) que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; 4) que se le reconozca a su representado el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y jubilación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en base a las consideraciones siguientes.
“…Que el artículo 298 segundo aparte de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras cual es el fundamento del acto cuestionado, colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que todos los funcionarios del Organismo son de libre nombramiento y remoción, contradiciendo el citado articulo constitucional, el cual establece como regla general la carrera para los funcionarios de la Administración y sólo por excepción la calificación de libre nombramiento y remoción, lo que indica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su totalidad. Que el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras debe adecuarse a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es un texto de superior jerarquía.
El abogado de FOGADE rebate señalando que no es cierta la vulneración denunciada, pues el principio general sigue siendo que los cargos de la Administración Pública son de carrera y sólo excepcionalmente en los supuestos señalados en el artículo 146 Constitucional, a ciertos cargos le es negada tal condición. Que a ello debe agregarse la claridad del invocado artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al establecer que, todos los empleados de FOGADE son de libre nombramiento de su Presidente ‘por la naturaleza de sus funciones’ vale decir que las competencias y funciones propias de FOGADE son de tal naturaleza, que ello implica que todos los empleados del Fondo manejan información de importancia para el sistema financiero. Que es innegable que a través de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se ha precisado que los cargos de FOGADE son de libre nombramiento y remoción, excluyéndoles del derecho a la estabilidad de acuerdo con la excepción que el artículo 146 Constitucional prevé. Que no existe prohibición en esa forma de que se excluya de la carrera a todos los cargos de un mismo Ente, por ende mal pueden los abogados del querellante fijar límites que no existen en el Texto Constitucional.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras dispone así en la norma cuestionada.
‘los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria que establezca la junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplara todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se le deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre y nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en sus estatuto funcionarial.’.
Al analizarse el contenido antes trascrito, puede percatarse el interprete que dicha norma no califica a todos los empleados de FOGADE como funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino solamente aquellos que por la naturaleza de las funciones que implique el cargo que desempeñan puedan ser calificados como tales en el estatuto funcionarial que debió dictarse a tales fines. De manera pues que, tanto el Organismo querellado como el querellante en su argumento, yerran al derivar de la norma una exclusión absoluta que la misma no hace, de allí que resultaría inútil analizar una colisión de norma sobre un fundamento infundado, y así se decide.
…omissis…
Como colorarío de lo anterior observa el Tribunal que al no haber sido dictado -aun- el Estatuto Funcionarial exigido en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, existe un vacío legal que debe ser llenado por la vía analógica con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
…omissis…
En este caso se observa que el actor desempeñaba el cargo de Técnico Industrial, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad, ejerciendo funciones de seguridad y vigilancia interna en la Sede del Organismo, lo que comporta que las funciones que le correspondían evidentemente no están vinculadas en forma directa con las funciones que son el objeto propio de FOGADE.
…omissis…
De allí que la calificación que le hiciera el Fondo como funcionario de libre nombramiento y remoción resulta ilegal por tanto no se ajusta a derecho, razón por la cual este Tribunal declara nulo el acto de remoción-retiro que afectara al actor y que fuese dictado con base en tal calificación, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro, se ordena l Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reincorporar al querellante al cargo de Técnico Industrial, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación…”.
-III-
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA
En fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado Guillermo José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito constante de la “…composición voluntaria…” mediante al cual solicitó a este Juzgador proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) …omissis… representado en este acto por el ciudadano GUILLERMO VILERA, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.414, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de octubre de 2005, bajo el número 2, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172 de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, el abogado WILLIAM BENSHINOL R, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-2. 139.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.026, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN SEGNINI MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en al ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad V-7.880.228 …omissis…hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE, en fecha 28 de febrero de 2005. Y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Técnico Industrial, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad..
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Técnico Industrial, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 12 de julio de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.285.672,73).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago de (sic) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.528.265,42). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquél solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones …omissis… siendo el total reclamado de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.54.715.871,25).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por el QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por el QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: …omissis…Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.715.871,25); que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JOSÉ IVAN SEGNINI MACHADO, identificado con número 36-02107825, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 28 de abril de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.715.871,25); a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte del QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
QUINTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04-860, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.
-IV-
MOTIVACIÓN Para Decidir
Observa la Corte que en el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre el ciudadano Iván Segnini Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.880.228, y el Abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.414, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 064-2004 de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).
De allí, que las partes, consignan en el expediente el escrito de “…composición voluntaria…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 176 el poder otorgado al Abogado Guillermo José Vilera Maucó quien actúa como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 179 la autorización certificada emitida por la Junta Directiva Nro. 01-004 de fecha 24 de abril de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual autoriza a “…los apoderados judiciales del organismo…” para celebrar transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado Guillermo José Vilera Maucó para efectuar “…actos de composición voluntaria…” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado Guillermo José Vilera Maucó, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Abogado William Benshinol R, ambos identificados anteriormente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el Abogado Guillermo José Vilera Maucó, actuando como apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el Abogado William Benshinol, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Segnini Machado, todos identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXPD. NO. AP42-R-2005-000699
JTSR/-
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