JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000869
En fecha 29 de abril de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0412-05 del 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Carrasqueño Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.113.676, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000005 suscrita en fecha 20 de enero de 1997, por la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de junio de 2005, la apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de julio de 2005.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2005, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia del acto mediante Acta suscrita por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2005.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2003, el Abogado Enrique Carrasqueño Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Josefina Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representada recibió con fecha 30 de abril de 2003, la Resolución N° 1705, de fecha 27 diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000005 del 20 de enero de 1997, en el cual se le sancionó con multa y orden de demolición sobre parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en esta ciudad de Caracas, Parroquia La Pastora, Barrio El Manicomio, Sector Agua Salud, entre las esquinas de Tanque a Veracruz, Tercer Pasaje, No. 81, catastro 07-01/41-04.
Manifestó, que su mandante realizó sus alegatos en el recurso jerárquico, pero los mismos fueron desechados por tratarse, según opinión de la Administración Municipal, de razones personales alegadas por la recurrente que no pueden ser tomadas en cuenta.
Expresó, que la Resolución impugnada, omitió los requisitos legales, tanto de forma como de fondo, establecidos para su validez por la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Señaló, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 2, 19, 21, 22, 82 y 115 ibídem.
Adujo, que la Resolución recurrida constituye una discriminación en contra de la recurrente, toda vez que se le somete a un procedimiento sancionatorio, cuando es público y notorio la contaminación urbanística de las decenas de casas que integran el parcelamiento del Barrio El Manicomio. Por ello, solicitó se le reconozca a su mandante la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley.
Manifestó, que en el procedimiento administrativo desarrollado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se ha vulnerado el principio de celeridad y oportunidad de los procesos de la Administración contra los ciudadanos, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Alegó, el derecho que posee su representada de mejorar su vivienda para adaptarla a las necesidades de su grupo familiar, lo que a su consideración constituye una manifestación del derecho propiedad que le asiste.
Denunció, la presunta inmotivación de acto recurrido, toda vez que resuelve el recurso jerárquico interpuesto sin exponer las razones en que fundamenta su decisión.
Por último, señaló que el Municipio recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto cuando expresó que su representada incurrió en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no es cierto dado que en el expediente administrativo cursa oficio de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia Técnica, suscrito por la Arquitecta Mariela de La Hoz, Arquitecto Restaurador de Fundapatrimonio de la Alcaldía de Caracas, acerca de información solicitada por la Dirección de Control Urbano, para tramitar permiso de construcción presentado por la ciudadana Petra Romero en la casa de su propiedad, quedando demostrado que sí se solicitó permiso para la ampliación de la vivienda realizada por su mandante, pero que a su parecer, dicho permiso no fue tramitado por la Administración Municipal, no apareciendo sus resultados en los autos administrativos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Visto con informes de la parte recurrida, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte actora indicando en su primera denuncia la existencia de un vicio de nulidad absoluta a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta violación de los artículos 25, 2, 19, 21, 22, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la ahora actora expuso ante las autoridades del Municipio Libertador su situación personal, familiar y social, y que tanto lo decidido por la Dirección de Control Urbano como por el ciudadano Alcalde negaron a la recurrente los derechos y garantías que la Constitución le otorga tanto a ella como a su grupo familiar en defensa de su vida familiar, de la protección de sus derechos humanos, y continua señalando la situación familiar y personal de la recurrente, y que el Municipio, no puede anteponer el principio contenido en el brocardo ‘dura lex, sed lex’ frente a los mandamiento recogidos en nuestra Constitución.
…omissis…
En este orden de ideas, la obligación de la administración en el decurso de un procedimiento administrativo está referido en la investigación de los hechos, y de existir alguna contravención que pueda constituir falta y la misma se encuentre probada en autos, previo cumplimiento del debido proceso, imponer la sanción, salvo la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, observando que ninguna de las consideraciones efectuadas se encuentran constituidas como eximentes y sin que las mismas impliquen violaciones constitucionales, tal como pretende plantearlo el apoderado actor, y sin que tales alegatos exima del cumplimiento de la Ley y de las consecuencias ante su omisión.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal rechazar el alegato referido a la primera denuncia y así se decide.
Con referencia a la segunda denuncia de nulidad, basado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que alegó a su favor la garantía de igualdad ante la Ley, ya que en el sector, todas las casas construidas en terrenos de la misma superficie han sido ampliadas, alteradas o modificadas de su forma original, y que no es posible que un grupo de viviendas modificadas sin ningún tipo de permisos, sin observar las variables urbanas no hubieren sido inspeccionadas y solo la casa de la recurrente sea la única objeto de tales tratos y solo a ella se somete a un procedimiento sancionatorio.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que el vicio invocado por la parte actora se refiere a la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional; es decir, que la nulidad del acto devenga directamente por disposición expresa.
En el caso de autos, la parte actora lejos de invocar alguna norma que determinare expresamente la nulidad del acto cuestionado, se limita a expresar argumento que a su entender, determinan la existencia de trato discriminatorios, sin que los mismos determinen de forma expresa la nulidad del acto, conforme lo exige la norma invocada.
Del mismo modo, en cuanto al derecho a la igualdad, el mismo debe referirse al trato igual frente a la Ley, más sin embargo, de los alegatos del actor se observa que en el mismo se pretende un trato contra legem; es decir, reconociendo la ilegalidad de la construcción ejecutada y en consecuencia, la actuación contra legem, reconocer que en virtud de la ilegalidad circundante en la zona, la construcción ejecutada no puede ser sancionada. Del mismo modo, debía demostrar a los autos, que aquellas personas frente a las cuales pretende el tratamiento partidario, se encuentran en las mismas razones de hecho y de derecho, lo cual equivaldría a conocer entre otros supuestos, si tales construcciones tienen la misma data, medidas, zonificación, etc.
Sin embargo, toda vez que no procede argumentar un supuesto trato discriminatorio o no igualitario contra Iegem, debe este Tribunal desestimar los alegatos formulados y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, manifiesta el actor que el procedimiento se inició en el año de 1996, y se le hicieron varias visitas de inspección por parte de los fiscales del Municipio, que se le paralizaron reparaciones y ampliaciones, citaciones policiales y hacinarse con ancianos y niños en construcciones a medio terminar y que se ha tomado más de ocho años, y que el retardo en las decisiones lesiona el debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que acarrea la nulidad del acto de conformidad con el artículo 25 Constitucional.
Al respecto debe indicarse que se observa de autos que el procedimiento ciertamente se inició en el año 1996, siendo dictada la Resolución culminatoria en fecha 20 de enero de 1997, y notificado de la misma, tal como lo reconoce en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico, en fecha 28 de febrero de 1997.
…omissis…
Si bien es cierto, ha sido igualmente instituido Constitucionalmente el derecho de petición, ante el cual la administración se encuentra en la obligación de decidir en el plazo oportuno, del mismo modo, puede el administrado, ante un acto constitutivo, ejercer los recursos subsiguientes e incluso, llegar oportunamente a la sede jurisdiccional, razón por la cual, si bien es cierto se observa una indebida inercia de la administración en dictar oportunamente sus actos, igualmente se evidencia la inercia de la ahora actora en ejercer los recursos pertinentes, indicando en consecuencia que acogió la espera de la respuesta expresa, sin que pueda endilgarse a la demora vicio alguno que determine la nulidad del acto, ni el decaimiento del mismo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado, y así se decide.
En cuanto a la cuarta denuncia referida en primer lugar a la situación ‘…de permisividad tácita otorgada por la administración municipal en forma pública y notoria a todo el extenso vecindario.”, se observa que con la misma, pretende el actor referirse al principio de igualdad, el cual fue anteriormente analizado.
En cuanto a la presunta violación al derecho de propiedad, el cual se encuentra parcialmente transcrito, el mismo artículo refiere a la sujeción a la Ley, puesto que no se trata de un derecho absoluto, sino limitado por las restricciones que por normas de orden público de carácter legal puedan sujetar la propiedad. En este orden de ideas, debe indicarse que siendo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de orden público, y de conocimiento general de conformidad con las previsiones del Código Civil, las mismas contienen restricciones al derecho al ius aedificandi cuyo incumplimiento acarreó la sanción contenida en el acto constitutivo y de la cual debe rechazarse la denuncia formulada y así se decide.
En cuanto se refiere a la denuncia del vicio de inmotivación, el mismo se encuentra sustentado en la pretendida omisión de pronunciamiento sobre el principio de igualdad y de las razones esgrimidas a la “improcedencia” de la sanción por las razones que a entender del actor, rebaten las conclusiones del acto administrativo. Sin embargo, tal como lo apreció la administración, debe indicarse que las razones a título personal esgrimidas, en nada enervan los motivos del acto, tal como fue anteriormente indicado en la presente decisión.
Sin embargo, debe observar el Tribunal en relación a la motivación, que si bien es cierto, el acto administrativo debe contener de forma suscinta las razones de hechos y de derecho que motivan el acto, y que en casos de cumplimiento de normas técnicas, dicho deber de motivación debe determinar, la fuente de cálculo de la multa impuesta y el cálculo efectuado para llegar a tal conclusión.
En tal sentido, se observa a los folios 25 del expediente administrativo, hoja de sanción cuya multa fue calculada en 4.270.000,00 Bolívares, sin poderse desprender como se calculó el valor de la construcción en 35.000,00Bs/m2, considerando el mismo valor de construcción del ambiente de 57 mts2 en tabelones y vigas ipn 10 cm como para el ambiente en zing de 4 metros cuadrados.
Igualmente, el acto constitutivo impone sanción de 4.270.000,00, calculado según la tabla de valores unitarios preparada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en primer lugar, contradice lo efectuado en la hoja de sanción del folio 44, al igual que de la mención indicada no puede desprenderse el valor de la construcción de la obra a sancionar, lo cual incide en una inmotivación que impide conocer los elementos tomados en cuenta para valorar el monto de la sanción.
Del mismo modo, el acto recurrido contenido en la Resolución 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, ratifica en su contenido la Resolución 000005 del 20 de enero de 1997, lo que entiende que hace suyos sus razonamientos.
En consecuencia, determinado como ha sido el vicio de inmotivación, debe declararse la nulidad de la Resolución 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, que confirma la Resolución 000005 de enero de 1997…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2005, la Abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación alegando lo siguiente:
Denunció, “…que el a-quo al dictar el fallo de la presente apelación (sic), violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que el juez debe atenerse en lo alegado y probado en autos…”.
Adujó, que del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…se desprende que si han infringido los supuestos establecidos en las normas, al responsable de la obra se le impondrá una sanción de carácter pecuniario, es decir una multa, y no podrá, como en el caso que nos ocupa excepcionarse alegando que la accionante es la única que le aplicaron la sanción, ya que los demás vecinos realizaron también construcciones y no se le impuso multa; pues dicha sanción penaliza la ilegalidad de la obra, es una medida sancionadora por violentar el orden jurídico y la demolición supone el reestablecimiento del medio físico al estado en que se encontraba antes de las construcciones ilegales…”.
Por último, señaló “…que el a quo no valoró lo estipulado en los artículos 68 y 72 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000005 suscrita en fecha 20 de enero de 1997, por la referida Alcaldía, que sancionó a la recurrente con multa y orden de demolición de unas obras realizadas en un inmueble de su propiedad.
Ante tal pretensión, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, que ratifica en su contenido la Resolución N° 000005 del 20 de enero de 1997, toda vez , que “…el acto constitutivo impone una sanción de 4.270.000,00, calculada según la tabla de valores unitarios preparada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en primer lugar, contradice lo efectuado en la hoja de sanción al folio 44, al igual que de la mención indicada no puede desprenderse el valor de la construcción de la obra a sancionar, lo cual incide en una inmotivación que impide conocer los elementos tomados en cuenta para valorar el monto de la sanción…” .
Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 128 al 130) esta Corte constata que los alegatos utilizados por la apelante, se limitan a reproducir los argumentos expuestos en el acto de informes de primera instancia, a pesar de no ser ésta la etapa idónea para exponerlos; esgrimiendo como único vicio de la sentencia apelada la presunta violación del “… principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que el juez debe atenerse en lo alegado y probado en autos…”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que el fundamento empleado por el apelante resulta genérico, toda vez que omite indicar las circunstancias que lo llevan a afirmar que el fallo apelado incurre en tal violación, afirmando únicamente la presunta existencia del vicio y norma legal del mismo, se pasa a verificar si efectivamente se ha violado el contenido de la norma mencionada, y al respecto se observa:
El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
De la norma antes transcrita, que consagra el principio dispositivo, referida al deber del Juez en el proceso, claramente se puede apreciar que recoge varios principios procesales: el de verdad procesal, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de legalidad, conforme al cual el Juez debe atender a las normas de derecho, salvo que la Ley o las partes lo facultan para obrar conforme a la equidad; el de congruencia, el cual supone que la decisión debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Ahora bien, respecto a la supuesta violación del principio de verdad procesal alegado por la apoderada judicial de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional verifica después de la lectura detallada del fallo apelado, que la decisión dictada por el a quo fue realizada con arreglo a los elementos cursantes en autos, es decir, conforme a la verdad formal, llegando éste a la conclusión de que no se pudo apreciar en autos el cálculo del valor de la construcción, requisito necesario para determinar la multa impuesta, criterio compartido por esta Corte, por lo que se rechaza dicho argumento. Así se declara.
En atención, a la presunta violación del principio de legalidad, esta Corte aclara que si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no implica que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de la Ley que contienen la norma que aplican al caso in examine. Conforme a lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva del fallo apelado, esta Corte puede apreciar que a pesar de que la misma no menciona expresamente los artículos de la Ley que sustentan la decisión, esta fue dictada conforme a derecho, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Por último, en referencia al alegato de que “…el juez debe atenerse en lo alegado y probado en autos…”, lo que esta Corte interpreta como una denuncia de presunta violación al principio de congruencia, el cual ha sido desarrollado en sentencia del 06 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableciendo al respecto:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita y visto que en la decisión apelada fueron resueltas de manera esquematizada todas y cada una de las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, lo cual se puede apreciar de la extensa motiva de la sentencia apelada, esta Corte declara la improcedencia la violación denunciada. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ente recurrido y confirmar el fallo apelado dictado en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-000869
JTSR/
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