JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-000879
En fecha dos (2) de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 350-05, de fecha catorce (14) de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.354.768, contra la Providencia Administrativa N° 056-2004, de fecha dos (02) de julio de 2004, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se acordó la remoción y retiro del cargo de ADMINISTRADOR I, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia de Administración y Finanzas.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por los abogados María Elena Chacín Torres y Gustavo Castro Escalona inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 94.549 y 72.437 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDEZ, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha treinta y diez (10) de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentes el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) escrito presentado por la abogada MARIA ELENA CHACÍN TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de fundamentación de la apelación constante de once (11) folios útiles.
En fecha catorce (14) de julio de 2005, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas, venciendo en fecha veintiséis (26) de julio del mismo mes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se dictó auto fijando para el día cuatro (04) de agosto de 2005, a las (12:50 p.m.) la celebración de los informes orales en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, se dictó auto constituyendo la Corte, visto que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva, conformada de la siguiente manera Rafael Ortiz-Ortiz. Juez-Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel Juez Vice-Presidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En la misma veintisiete (27) de septiembre de 2005, se agregó a los autos el Acta del acto de informes celebrado en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se hace presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada MARIA ELENA CHACÍN TORRES con su carácter de autos y solicita a la Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, se dictó auto constituyendo la Corte, visto que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, fue conformado este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VICHEZ SEVILLA, Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa; reanudándose la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la JUEZA NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha seis (6) de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha diez (10) de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia constante de un (01) folio útil y en anexos catorce (14) folios útiles, presentada por los abogados GUILLERMO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 115.754, en su carácter de apoderado judicial del recurrido y el abogado GUSTAVO CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.437 apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual consignan copia simple del acto de auto composición voluntaria, del cheque de gerencia No. 00-01644820 del Banco Exterior, copia certificada del poder que acredita la representación de la parte recurrida, Certificación emanada de la Vicepresidencia del Organismo recurrido y copia simple del poder otorgado al apoderado del recurrente.
El día 18 de mayo de 2006, se recibió en la Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia constante de un (01) folio útil, donde la abogada MARIA ELENA CHACÍN, apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la Homologación de la Transacción.
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta. En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción solicitada por la abogada MARIA ELENA CHACÍN TORRES apoderada judicial de FOGADE, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha diez (10) de mayo de 2006, se hizo presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo los abogados Guillermo José Valera y Gustavo Castro, actuando con su carácter de autos consignando diligencia constante de un (1) folio útil y en anexos escrito constante de seis (6) folios útiles contentivo del acto de auto composición voluntaria, que se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y manifiesta su intención de reincorporar a LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como administrador I, adscrito a la Gerencia General de Administración Financiera.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venia ejerciendo como asistente administrador I, adscrito a la Gerencia General de Administración Financiera o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), pedida por LA QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por LA QUERELLANTE, procede a pagar en este acto los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 2 de julio de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que la querellante manifestó su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo que venía ocupando u otro similar), la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs .25.354.038,05). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.337.724,96). Monto cancelado por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2006: = Bs. 42.623.799,41; antigüedad en la Administración Pública Nacional = Bs.10.508.251,60; intereses prestaciones sociales = Bs. 2.224.846,02; antigüedad S/artículo 108 parágrafo 1ero literal C L.O.T. = Bs. 3.054.719,79; prima de profesionalización = Bs. 3.042.484,53; prima familiar = Bs. 1.228.213,33; prima antigüedad, = Bs. 3.803.105,78; Compensación = Bs. 272.878,21; bonificación única sin incidencia salarial = Bs. 859.458,96; deduciéndole los siguientes conceptos: antigüedad al 19/06/1997 = Bs. 3.110.047,29; prestamos prestaciones sociales = Bs. 34.776.250; antigüedad S/ artículo 108 parágrafo 1ero literal C L.O.T. = Bs. 1.174.892,28; Refa fraccionada 2004 = Bs. 1.682.748,90; sueldo = Bs. 200.540,41; prima de profesionalización = Bs. 24.064,85; prima familiar, = Bs. 11.526,67; prima antigüedad = Bs. 30.081,06; compensación = Bs. 63.671,58; adelanto prestaciones sociales = 5.364.140,04; fideicomiso Bco. Mercantil = Bs. 530.228,45. Todo lo anterior arroja un monto global y neto de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 81.341.329,11), que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior a favor de ALICIA RODRÍGUEZ, identificado con el número 00-01644820, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 20 de abril de 2006.
CUARTO: LA QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 81.341.329,11).
QUINTO: FOGADE mantendrá el plan de vivienda otorgado a la querellante hasta su finalización en las mismas condiciones y términos establecidos en el documento de crédito hipotecario. La deuda se considerará de plazo vencido si el beneficiario dejara de cumplir con el pago de tres (3) cuotas, en los términos acordados.
SEXTO: Simultáneamente con la firma del presente documento FOGADE hará entrega a la QUERELLANTE, de la respectiva planilla de finiquito de fideicomiso de Banco Mercantil (sic).
SEPTIMO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional por lo que nada queda a deberse ni a reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación empleo público que existió entre LA QUERELLANTE y FOGADE…”.
Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, esta Corte considera menester señalar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado de la Corte).
Como corolario de la norma antes transcrita, es necesario citar también lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, el cual prevé:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas antes transcritas, se evidencia que de una manera acertada y armónica, nuestra Carta Fundamental reconoce e incorpora los medios alternativos de resolución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Caso: RAFAEL RAMÓN LINAREZ ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual declaró lo siguiente:
“…Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquellas que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover `(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´.
Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio…”
De lo anteriormente citado, observa esta Corte que siendo la transacción un medio de auto composición procesal, resulta por consiguiente subsumida como un medio de solución de conflictos, mecanismo éste, que sirve para resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues como fue mencionado anteriormente son “medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios.
Asimismo, el Código Adjetivo Civil en materia de transacción, señala textualmente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de auto composición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En este sentido, de la lectura realizadas a las cláusulas y condiciones de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2006, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones contempladas en el Código Civil, así como también que el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) abogado Guillermo Vilera, se encontraba plenamente facultado para suscribir la aludida transacción, según se desprende de la autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, folio 252 de allí, que consta la Certificada de la Junta Directiva de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta al señalado abogado para celebrar la transacción en el presente caso, por esta razón, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del abogado Guillermo Vilera para efectuar “actos de composición voluntaria”; asimismo, se evidencia del poder consignado a los folios 254 y 255 del presente expediente la facultad otorgada por la parte recurrente para transigir en este juicio al abogado GUSTAVO CASTRO; requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de auto composición voluntaria contenido en la Transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados María Elena Chacín Torres y Gustavo Castro Escalona inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 94.549 y 72.437 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDEZ, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GUSTAVO CASTRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.354.768, contra la Providencia Administrativa N° 056-2004, de fecha dos (02) de julio de 2004, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.-HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDES, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO CASTRO, en lo términos por ellos celebrados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-000879
NTL
|