Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001016
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 722 de fecha 04 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EDITH ESTHER PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.207.960, asistida por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de junio de 2005, el Abogado Roberto Hung Arria, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 04 de agosto de 2005.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el 27 de marzo de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en esa misma fecha, de la consignación del escrito de informes, por parte de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2003, la ciudadana Edith Parra Marquez, asistida por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en los siguientes términos:
Indicó, que el acto administrativo N° 0410/2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo V, adscrita a la División de Bienestar Social del aludido Ente, está viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcando la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto señaló, que en fecha 24 de octubre de 2002, fue suspendida del cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal del Ente querellado, suspensión que le fue comunicada verbalmente por la Directora de Personal, indicando que desde esa fecha, permaneció en la sede del Organismo esperando ser notificada formalmente de la medida.
Adujó, que el 13 de noviembre de 2002, fue notificada mediante oficio emanado de la Inspectoría General de los Servicios, que debía prestar declaración testimonial sobre los hechos que justificaban la suspensión sin que hubiese tenido acceso al expediente administrativo disciplinario.
Expuso, que la aludida notificación señaló, que estaba incursa en la comisión de la falta prevista y sancionada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de amonestación escrita, por lo que debió sustanciarse el procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem y no el establecido en el artículo 89 del mismo texto legal.
Denunció, la prescindencia total y absoluta del procedimiento a que se refiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se vulneró su derecho constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo los hechos en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó, fuese declarado nulo el acto impugnado.
Igualmente, denunció que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional a la asistencia jurídica en el proceso, contenida en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, no le permitió actuar en el procedimiento administrativo asistida por un Abogado, tomando su declaración sin asistencia jurídica.
Señaló, que los hechos narrados vulneraron la garantía a la asistencia jurídica oportuna y permanente, prevista en el artículo 8 numeral 2, literal “e”, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el artículo 14 numeral 3 literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución N° 2200, de fecha 19 de diciembre de 1966, vigente desde 1976.
Alegó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber sido formado por una autoridad manifiestamente incompetente. En tal sentido expuso, que la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al supervisor inmediato del funcionario que comete el hecho, por lo que resultaba incompetente la Inspectoría General de los Servicios para sustanciar el procedimiento sancionatorio, incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, en tal sentido expresó que el referido acto administrativo no estableció base normativa o administrativa para justificar la presunta extralimitación de funciones y se omitió valorar la declaración y recaudos consignados por la querellante en el procedimiento administrativo.
Expuso además, que en su condición de encargada de la División de Bienestar Social, firmó un oficio en nombre del Comisario General José Andrade, dirigido al Fondo Único Social, a fin de solicitar ayuda institucional y económica para la intervención quirúrgica de la sobrina de una funcionaria del Ente querellado, en ejercicio de sus funciones.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en el oficio N° 0410/2002, dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, que se le reincorpore al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Alega la parte querellante como fundamento de su pretensión, que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que mediante Oficio de fecha 12 de noviembre de 2002, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incursa en la comisión de la falta prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 83 eiusdem, referida a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, que acarrea consigo la sanción de amonestación escrita.
Efectivamente se observa, que corre inserto al folio 35 del presente expediente Oficio de fecha 12 de noviembre de 2002, notificado a la querellante el día 13 del mismo mes y año en el cual textualmente se señala:
‘…Se le hace saber al ciudadano (a) PARRA MÁRQUEZ EDITH ESTHER, titular de la Cédula de Identidad V.-9.207.960, adscrito a la División de Bienestar Social que con motivo de la apertura del expediente administrativo N° 23.056 ordenado por el Director General de esta Institución en fecha 24/10/200(sic), por incurrir en la comisión de faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su (s) artículo (s) 83. Serán causales de amonestación escrita: numeral 1 ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo...’.
De la lectura del oficio parcialmente transcrito se evidencia, que se le apertura a la querellante un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de que, una vez verificada la procedencia de la causal imputada, se le aplicase la sanción de amonestación escrita, prevista en el ordinal 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se constata igualmente del contenido del acto administrativo impugnado, que la querellante fue destituida por haber incurrido en la falta establecida en el ordinal 6° del artículo 86 eiusdem, modificando así la administración, los hechos que al inicio de la averiguación le fueron notificados a la accionante, sin que posteriormente en el devenir del procedimiento se le hubiese notificado de esta nueva imputación, hecho que configura, a criterio de este sentenciador, una flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto, que el organismo querellado pudo haber detectado en alguna etapa previa del procedimiento administrativo, que la querellante en lugar de haber incurrido en una falta cuya consecuencia jurídica era la aplicación de una amonestación escrita, incurrió en una causal distinta que ameritaba su destitución, debió notificárselo en su debida oportunidad, a los fines de que la misma pudiera ejercer a cabalidad y con las debidas garantías del caso, su derecho a la defensa.
En efecto, de las actas procesales no se evidencia que se le haya aperturado a la querellante un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de proceder a su destitución, en el cual se llevaran a cabo todas y cada una de las etapas procesales, tales como, la imposición de los cargos que a juicio del organismo querellado ameritaban su destitución, los descargos, la fase probatoria y la opinión de la Consultoría Jurídica, etapas estas que conforman el procedimiento que debe seguirse a los fines de demostrar la responsabilidad de la querellante en los supuestos hechos que ameritasen la destitución del cargo que venia ostentando.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0410/2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal (sic) 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dictar el fallo apelado, por cuanto “…omitir todo pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por esta representación, hacen incurrir en (sic) mismo en el vicio de incongruencia negativa, por no atenerse a lo alegado y probado por una de las partes, como lo ordenan los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto el objeto de la presente querella es la destitución de la querellante y se omitió todo análisis del acto administrativo impugnado y sobre el expediente administrativo, incurriendo en violación del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló igualmente, que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto al dar por probada la violación al debido proceso, fundamentado en un error material en la notificación, omitiendo el análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Denunció además, la incorrecta interpretación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos, no ocurrió ausencia absoluta de procedimientos, y lo que se pretende es anular un procedimiento administrativo “…sacrificando la justicia material por la formal…”, y en tal sentido, señaló, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2005, caso: José Rafael Enrique vs la Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que según su parecer, es un caso similar al de autos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Hung, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Edith Esther Parra contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y al efecto se observa:
Alegó, la parte apelante, que el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto al “…omitir todo pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por esta representación, hacen incurrir en (sic) mismo en el vicio de incongruencia negativa, por no atenerse a lo alegado y probado por una de las partes, como lo ordenan los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…”
En relación a la incongruencia negativa esta Corte en sentencia N° 743, de fecha 02 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiteradas decisiones (ver entre otras, Sentencia del 2 de julio de 1999, en el juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng), lo siguiente:
‘Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias y ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso Agrícola La Quirancha)’…”.
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, da cuenta del alcance del llamado vicio de incongruencia negativa, en el cual incurre el Juez cuando en el fallo dictado no se pronuncia sobre todo lo que constituye el thema decidendum de la causa, es decir, cuando el Juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que una parte fundamenta su pretensión y aquellos en que la otra parte sustenta la contradicción.
En el caso de autos, advierte esta Alzada que el Juez a quo se pronunció en primer lugar sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante y que constituye causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pronunciándose en los siguientes términos:
“…Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0410/2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, esta Corte estima que en el caso de autos, carecía de sentido, es decir, resultaba inoficioso que el Juez de la causa, entrara a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, toda vez, que independientemente de las consideraciones que pudieran aportarse a la parte motiva de la sentencia, no pudiera producirse un resultado distinto en la parte dispositiva del fallo, distinta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se recurre, de tal suerte, que resulta irrelevante pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos, una vez que es declarada la nulidad absoluta del acto impugnado por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ocurrió en el caso de autos, al establecer el sentenciador un vicio de tal magnitud como fue la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, no incurrió el Juez a quo en el vicio de incongruencia negativa al dictar el fallo, al no pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.
Denunció la parte apelante, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió “…todo análisis respecto al acto administrativo o al expediente administrativo…”, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de silencio de pruebas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia N° 435 de fecha 29 de marzo de 2001, en los siguientes términos:
“Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas’.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los jueces dispone que éstos deben ‘(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no cegados ni probados (…)’.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, el cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aporta nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisibles en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas…”
Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló, que el Juez de la causa incurrió en silencio de pruebas, al omitir “…todo análisis respecto al acto administrativo o al expediente administrativo…”.
A criterio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, más aún, la sentencia apelada expone:“…Se constata igualmente del contenido del acto administrativo impugnado, que la querellante fue destituida por haber incurrido en la falta establecida en el ordinal 6° del artículo 86 eiusdem…”. Señala además el mismo fallo: “… pues si bien es cierto, que el organismo querellado pudo haber detectado en alguna etapa previa del procedimiento administrativo, que la querellante en lugar de haber incurrido en una falta cuya consecuencia jurídica era la aplicación de una amonestación escrita, incurrió en una causal distinta que ameritaba su destitución, debió notificárselo en su debida oportunidad, a los fines de que la misma pudiera ejercer a cabalidad y con las debidas garantías del caso, su derecho a la defensa…”.
Lo anterior, evidencia que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fueron valorados por éste, por cuanto precisamente para determinar que existió prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo examinó el expediente para llegar a tal conclusión, aunado al hecho que el apelante al denunciar el vicio de silencio de pruebas, no especificó cuales documentos del expediente administrativo fueron los que no analizó el a quo, pues el criterio sentado por la jurisprudencia obliga a que se haga mención expresa del documento no revisado para así lograr una correcta denuncia del vicio de silencio de pruebas, no bastando la indicación genérica, por lo que ha criterio de esta Corte, debe desestimarse los alegatos expuestos en relación a que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Denunció igualmente, que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, ello en virtud, que a su entender el Juez a quo consideró probada la violación al debido proceso, fundamentado en un error material en la notificación, omitiendo el análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo expuso en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:
“…En efecto, de las actas procesales no se evidencia que se le haya aperturado a la querellante un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de proceder a su destitución, en el cual se llevaran a cabo todas y cada una de las etapas procesales, tales como, la imposición de los cargos que a juicio del organismo querellado ameritaban su destitución, los descargos, la fase probatoria y la opinión de la Consultoría Jurídica, etapas estas que conforman el procedimiento que debe seguirse a los fines de demostrar la responsabilidad de la querellante en los supuestos hechos que ameritasen la destitución del cargo que venia ostentando.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0410/2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara…”.
De la revisión exhaustiva del fallo apelado y demás actas que componen el expediente, se advierte que el Juez a quo verificó en autos si efectivamente fue llevado a cabo por la Administración un procedimiento a fin de imponer la sanción de destitución a la querellante, sin encontrar elementos de convicción que lo llevaran a determinar la sustanciación del procedimiento legalmente establecido para ello, por el contrario, concluyó de los elementos probatorios aportados a los autos, que la decisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue dictada con prescindencia absoluta del aludido procedimiento, por lo que a juicio de esta Corte resulta infundado el alegato esgrimido por la parte apelante, por lo que debe desecharse el mismo. Así se decide.
Señaló la parte apelante, que el a quo incurrió en una incorrecta interpretación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos no hubo ausencia absoluta de procedimiento, y lo que se pretende es anular un procedimiento administrativo “…sacrificando la justicia material por la formal…”.
Con respecto a ello, advierte esta Corte que la interpretación de las normas que establecen procedimientos de carácter sancionatorio, son de interpretación restrictiva, de tal forma que al verificarse de los elementos que constan en autos, la ausencia del procedimiento establecido para aplicar a la querellante la sanción de destitución, debía procederse en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido como acertadamente lo hizo el a quo conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa estableció la ausencia del procedimiento legalmente previsto y en consecuencia declaró la nulidad del acto impugnado; aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que componen el expediente disciplinario de la querellante, el cual fue consignado por la parte apelante, no se evidencia que se haya sustanciado el procedimiento de destitución, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se determinó lapso alguno para la consignación del escrito de descargos de la querellante, tampoco se aperturó lapso probatorio alguno, lo cual constituyó sin duda una violación a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, no habiéndose sustanciado el procedimiento sancionatorio conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente esta Corte concluir que hubo ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto a tales fines, lo cual conduce lógicamente a establecer la nulidad absoluta del acto impugnado, tal como lo señaló el Tribunal de la causa en el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal forma que a criterio de esta Alzada el razonamiento expuesto por el a quo, resulta ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, se confirma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana EDITH ESTHER PARRA, asistida por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001016
JTSR/
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