JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001044
En fecha 26 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0669 de fecha 28 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDA BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nro 3.143.344, asistida por los abogados Marly Josefina Pinto Solano y Ruben Emilio Sáez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.582 y 61.316, respectivamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Emma Vannesa Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 23 de octubre de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de agosto de 2005, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se defirió el acto de informes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de febrero de 2006, se fijó el 13 de febrero del mismo año para la celebración del acto de informes.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dejó constancia de la no celebración del acto de informes el cual se fijó para el día 20 de febrero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2006 se celebró el acto de informes y, en consecuencia se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2002, el recurrente asistido de abogados, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de febrero de 2001, la parte fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0001043, a través del cual se le removió del cargo de Promotor Deportivo adscrito a la Comisión de Deportes y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 31 de agosto de 2001, mediante Oficio N° 0004379 emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao de fecha 24 de agosto de 2001, la parte recurrente fue notificada del acto de retiro. Asimismo, contra dicha decisión acudió a la instancia conciliatoria, esto es, a la Junta de Avenimiento en fecha 22 de febrero de 2002.
Que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente visto que la Secretaría no tenía competencia para dictar el referido acto.
Que en fecha 2 de mayo de 2001, venció el mes de disponibilidad que se le otorgó a la parte recurrente a través del acto de remoción y, la Administración no procedió a reubicarlo y tampoco prescindió de sus servicios, por tanto alega la parte recurrente que operó a su favor el silencio administrativo positivo.
Que el acto administrativo de retiro se basó en lo establecido en el artículo 3, ordinal 6° del Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, N° Extraordinario 996 de fecha 8 de febrero de 1996 el cual establece que los cargos de confianza son aquellos “…cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de Contabilidad, Auditoria, Supervisión, fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranzas, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos…”.
Que en razón a lo anterior, alegó el recurrente que el cargo que él ostentaba, no encuadra dentro de un cargo de confianza, por tanto está presente el vicio de falso supuesto.
Por los razonamientos antes expuestos solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, esto es, el de retiro, se le reincorpore al cargo del cual fue ilegalmente removido u otro de igual jerarquía y le sean pagados los sueldos dejados de percibir.
II
DEL SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo de retiro no expresó en forma expresa la atribución con que actúo la Secretaría Municipal del Municipio Chacao, toda vez que se limitó “…a mencionar en dicho acto, la comunicación de fecha 2 de abril de 2001, de remoción, y al no ser el acto de retiro la consecuencia o el efecto del acto de remoción, sino un acto único, tal circunstancia hace concluir que la Secretaria Municipal ejerció efectivamente tal y como lo alega el recurrente, un poder jurídico (de retirar), del que no disponía, por no ser titular del mismo y por no haber hecho constar el haber recibido la correspondiente delegación, del ciudadano Alcalde de conformidad con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, el Tribunal declara el acto administrativo de retiro impugnado, nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En conexión con lo anterior, observó el referido juzgado que el acto de retiro no fue consecuencia o el efecto del acto de retiro, sino un acto único, toda vez que en dicho acto sólo se mencionó la comunicación de fecha 2 de abril de 2001, por tanto concluyó el a quo que dicha Secretaría Municipal ejerció un poder que no le correspondía al retirar al recurrente del cargo que ejercía, visto que no era titular de dicho poder y menos contó una delegación por parte del Alcalde de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por esta razones declaró nulo el acto de retiro conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegó la parte recurrente en el recurso interpuesto que la administración calificó erróneamente el cargo ejercido por este, como de libre nombramiento y remoción en lo que se refiere a cargos de confianza, al respecto el a quo en su fallo señaló que la Administración está obligada a demostrar cuando un cargo es de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia de confianza, por tanto debe traer a los autos las probanzas del caso, y visto que no consta en autos prueba alguna que demostrare que efectivamente el recurrente ejercía un cargo de confianzas y, aunado al hecho que la legislación Municipal calificó el cargo de Promotor Deportivo de forma genérica, concluyó el a quo que “…mientras una cargo no haya sido expresamente excluido de la Carrera Administrativa, se presume a juicio del Tribunal que es de Carrera…”.
En tal sentido, declaró con lugar el recurso interpuesto anulando así el acto administrativo de retiro y, en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Merida, Alejandra Máquez Melo, José Luis Durán, Dorelis León y Emma Amundaraín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.172, 76.860, 70.806, 91.424, 74.800 y 72.044, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao y los demás en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2003, adolece del vicio de falso supuesto de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estableció hechos falsos e inciertos, en virtud que cuando se refirió al acto administrativo de retiro, por haber emanado presuntamente de una autoridad manifiestamente incompetente señaló que la competencia no se presume y que la misma debe emanar de una norma expresa atributiva de competencia, por lo que la falta de disposición hace que la autoridad carezca de cualidad para efectuar el acto.
Por tanto, consideran los apoderados judiciales del ente recurrido, que las aseveraciones del a quo son falsas, toda vez que no se verificó la incompetencia de la Secretaria Municipal, por tanto niegan que el acto administrativo impugnado, esto es, el de retiro haya sido dictado por una autoridad incompetente.
Que el Tribunal a quo en el fallo apelado, confundió la notificación que hizo la secretaria municipal en el ejercicio de sus funciones de la decisión tomada por la Cámara Municipal respecto a la remoción de la parte recurrente con la notificación del acto administrativo de retiro, “…que si bien es cierto, tal y como afirma en la sentencia impugnada, es un acto distinto y con efectos diferentes al acto de remoción es la consecuencia de la decisión tomada por la Cámara Municipal en fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual se removió a la querellante del cargo que venía ejerciendo. Pero de ningún modo puede interpretarse que al haber efectuado la notificación de dicho acto de retiro, la ciudadana secretaria municipal ejerció la facultad de retirar a la querellante”.
Que en razón a lo anterior, el Juzgado a quo dictó su decisión en base a una premisa falsa, lo que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto o falsa suposición, por tanto solicitaron la nulidad del referido fallo.
Que la parte recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado como de confianza, por tanto la administración no tenía la obligación de sustanciar la remoción de dicho cargo, toda vez que el ente recurrido estaba facultado conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa para la Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda como del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción para remover y retirar a la parte recurrente y, aunado al hecho que el cargo desempeñado por dicha recurrente está tipificado en el artículo 3 numeral 20 del Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Asimismo, señalaron que el acto administrativo de retiro se fundamentó con base al artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 60 parágrafo 2° de la referida Ordenanza y no como alegó la parte recurrente con base al artículo 3, ordinal 6° del Reglamento mencionado supra, por tanto el fallo dictado por el a quo está viciado de falso supuesto.
Que a la parte recurrente no se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso y, visto que ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado como de confianza no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo ni mucho menos la indicación de la causal de destitución, toda vez que se trataba de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado como de confianza, por tanto mal podría el a quo señalar que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Por último solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia sin lugar la querella interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elda Bastidas, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0004379 de fecha 24 de agosto de 2001, y notificado en fecha 31 de agosto de 2001, emanado de la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual procedió a retirar a la querellante del cargo de Promotor Deportivo adscrito a dicho Organismo.
Por su parte el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al señalar que la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao ejerció un poder jurídico que no tenía, esto es, el de retirar a la recurrente del cargo que ejercía y, por no haber hecho constar la delegación del ciudadano Alcalde para el ejercicio del referido poder de conformidad con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Asimismo, señaló el Juzgado a quo que la Administración calificó erróneamente la condición de funcionario de la parte recurrente como de Libre Nombramiento y Remoción en lo que se refiere a los cargos de confianza y, a tal efecto la administración estaba obligada a demostrar que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza “…debiendo para ello aportar las probanzas del caso cual es, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la administración…”.
Al respecto la parte apelante alegó, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que señaló en su fallo objeto de impugnación hechos falsos e inciertos, en lo relativo a la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente.
Pues bien, esta Corte para resolver el anterior planteamiento estima necesario referirse, en primer lugar, a uno de los vicios que ha sido imputado por la parte apelante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo éste el falso supuesto de hecho. En tal sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
De la anterior transcripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero, por tanto el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la denuncia efectuada por la representación judicial del Municipio querellado recae sobre la disposición contenida en el artículo 20 numeral 9 del Reglamento Interno Sobre Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 20: …El Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones
…Omissis…
Numeral 9 Notificar los acuerdos emanados del concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza…”.
De la anterior transcripción se colige que los Secretarios del Concejo Municipal entre otras facultades tienen la de notificar las decisiones emanadas del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. No obstante lo anterior, constata esta Corte que en el acto de retiro que riela al folio 9 del expediente judicial, emanado de la Secretaria Municipal del referido Municipio dirigido a la ciudadana Elda Bastidas, se verifica que el mismo fue suscrito por dicha Secretaría sin que conste delegación alguna de firma por parte del Alcalde de dicho Municipio.
A tal, efecto está Corte considera necesario hacer referencia al vicio de incompetencia el cual está previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”.
Como bien puede observarse de la norma transcrita, el funcionario que dicta un acto debe tener competencia para emitirlo, sea por delegación de un funcionario superior o viceversa, así pues cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le falta una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular, tal situación permite que el acto se declare nulo por la autoridad judicial.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto de retiro fue dictado por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao, con base a lo establecido en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 74: Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
…Omissis…
5- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o cabildo, a proposición de los respectivos titulares…”.
De la anterior transcripción se colige, que corresponde al Alcalde del respectivo Municipio la Administración del personal que tenga a su cargo en el respectivo Municipio, esto es, respecto a la remoción, retiro, destitución e incluso el nombramiento de los funcionarios, siendo ello eso así, está Corte concluye que en el caso de marras efectivamente debía constar una delegación por parte del Alcalde del Municipio Chacao, a los fines de que la Secretaria del Concejo Municipal pudiese efectuar el retiro de la ciudadana Elda Bastidas, toda vez que dicha Secretaria sólo está facultada conforme al artículo 20 ordinal 9° del Reglamento Interno Sobre Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, para efectuar las notificaciones de los acuerdos tomados por el Concejo Municipal, más no para retirar a los funcionarios adscritos al ente querellado.
Siendo ello así, esta Corte concluye que el Juzgado a quo actúo conforme a derecho en el fallo objeto de impugnación, por tanto desestima el alegato de la parte apelante respecto al vicio de falso supuesto y así se decide
En consecuencia se declara nulo el acto de retiro por estar viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Asimismo, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda contra fallo de fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por tanto, se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Chacao, reincorporar a la ciudadana Elda Bastidas al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.
Finalmente, vistos los anteriores pronunciamientos y siendo que se ordena la reincorporación sólo por un mes, esta Corte Confirma en los términos expuestos dada la reforma en la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003 y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Emma Vannesa Amundaraín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes identificada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ELDA BASTIDAS, asistida por los abogados Marly Josefina Pinto Solano y Rubén Emilio Sáez Zerpa, antes identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emma Vannesa Amundaraín, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ELDA BASTIDAS asistida por los abogados Marly Josefina Pinto Solano y Rubén Emilio Sáez Zerpa, antes identificados, contra el referido ente.
3. CONFIRMA en lo términos expuestos dada la reforma en la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003.
4. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ELDA BASTIDAS antes identificado al cargo por el desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago de los sueldos correspondientes a dicho período.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001044
AGVS.
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