JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001142
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0435 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655 actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO GUDIÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.821.043, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añes, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se fijó el día 20 de marzo de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 21 marzo de 2006 se difirió la oportunidad para la celebración del acto de los informes orales para el día 27 de marzo de 2006, el cual se declaró desierto.
En fecha 30 de marzo de 2006 se dijo “ vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de mayo de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Francisco Gudiño Barrios, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía de estado Miranda con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su mandante, ingresó a la Policía del estado Miranda, y allí permaneció cumpliendo funciones hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Relató, que en fecha 01 de octubre de 2001, su representado recibió oficio N°209/01 emanado del Instituto Autónomo de Policía de estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente que desempeñaba en el mencionado Instituto.
Alegó, que al querellante le fue negado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse comprobado la presunta falta, y al no cumplirse con los extremos legales para que la Averiguación Administrativa y la destitución decidida, a través de ella surtieran efectos legales.
Que, según oficio N° 0206/01 del 1° de octubre de 2001, la División de Asuntos Internos del Ente querellado aperturó en fecha 10 de enero 2001, averiguación administrativa contra su mandante, con ocasión de los hechos sucedidos en fecha 05 de enero de 2001, cuando unos funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la Sede Principal del Instituto Autónomo de Policía, ubicado en la avenida Bicentenario de Los Teques.
Que, la fecha de la apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente tomó la decisión de destituir al referido funcionario, en fecha 1° de octubre de año 2001, “ … se encuentra a OCHO (8) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, lo cual está en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento del I.A.P.E.M. de fecha 20 de agosto del año 2001 (vigente) el cual establece: en su artículo 62 “…LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERÁ CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO…”
Indicó, que su mandante tuvo dos oportunidades para declarar, el 10 de julio del año 2001, a seis meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos y el 03 de agosto del mismo año, sin que se evidencie asistencia jurídica alguna.
Denunció, que no le fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal en la cual se le concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de su defensa, como lo establece el “… artículo 112 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…”
Alegó, que el oficio contentivo de la participación de instrucción de averiguación administrativa lesiona a su representado al afirmar el hecho de que formaba parte del grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del organismo, sin que se haya comprobado su responsabilidad, e instruida la averiguación, de manera irregular, invocando a su favor los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la presunción de inocencia, 18, 48, 51, 73, 74, 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “… 112 y 113 de la Ley de Carrera Administrativa (sic)…”
Alegó, la apoderada actora, que existe una confusión por parte del Órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas y la derogatoria de otras, lo que causa indefensión al querellante, ya que no se sabe frente a cuál supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario ni cual fue el fundamento legal aplicado en el acto administrativo impugnado.
Señaló, que el querellante interpuso en fecha 04 de octubre del año 2001, recurso de reconsideración ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, sin obtener respuesta oportuna y que el 25 de octubre del mismo año, interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador del estado Miranda, el cual dio respuesta a través de oficio N° 0522 de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual, a su parecer se, ratifican las violaciónes de los derechos del funcionario.
Invocó, a favor del querellante el contenido de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el oficio N° 209/01 de fecha 01 de octubre de 2001, la reincorporación al cargo que desempeñaba su mandante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En aras de la tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las mas amplias potestades, que le permiten ir mas allá de lo planteado por las partes en el proceso, esta juzgadora en el presente caso se limitará a los medios probatorios que cursan a los autos así como también de las actas que cursan en el expediente administrativo del mencionado ciudadano.
En cuanto al alegato esgrimido por la representante judicial de la parte querellada referida a que a su representado le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes con respecto a este punto se hace necesario señalar por el tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra que´ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´ por lo que esta Juzgadora pasa a revisar si en el presente caso se llevó a cabo un procedimiento administrativo correctamente, para lo cual observa:
En la pieza numero 1 del expediente administrativo del ciudadano Eduardo Francisco Gudiño Barrios, se evidencia expediente N° 01/010 en el cual se señala:
Investigado: funcionarios adscritos a las divisiones de orden público y seguridad interna.
Agraviados: Personal Policial, técnico y administrativo que laboran en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en los Teques.
Hechos objetos de investigación: la toma armada de las instalaciones policiales y la investigación a la subordinación del personal.
Auto de auto de apertura de averiguación administrativa: 10 de enero de 2001.
En fecha 10 de julio de 2001, el querellante se dio por notificado tal como se evidencia en los folios 352 y 353 del expediente disciplinario en su parte I, realizándose una segunda notificación en fecha 30 de julio de 2001 según el folio 122 de la II parte del referido expediente, teniendo éste conocimiento de la averiguación administrativa que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda estaba llevando a cabo, pudiendo el mismo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa; el cual implica tanto la promoción de pruebas como su respectiva evacuación y como se observa del expediente administrativo disciplinario el querellante no hizo uso de tal derecho en consecuencia concluye esta juzgadora que en el presente caso no se violaron garantías ni derechos constitucionales. Así decide.
Ahora bien, se evidencia de los folios 256 al 273 del expediente disciplinario en su III parte, que la División de Asuntos Internos recomendó a la superioridad adoptar medidas dentro de las cuales se encontraba la destitución del querellante por ser un funcionario participe de la toma armada de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 05 de enero de 2001, por lo tanto se observa que la conducta del querellante es considerada como falta, la cual se encuentra prevista en los artículos 38,46, 48, 52 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda. Dicha recomendación contó con el acuerdo del ciudadano Hermes Rojas Peralta, Comisario General, Director General I.A.P.E.M. tal como se evidencia del folio 274 del referido expediente disciplinario.
En cuanto el alegato de la representante judicial de la parte querellante referido a que “no fue debidamente comprobada la presunta falta y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran los efectos legales. Con respecto a este punto el Tribunal señala que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996 aplicable al presente caso, consagra en su artículo 46 las faltas contra la obediencia debida dentro de las cuales se encuentra “incumplir ordenes relativas al servicio” e “ irrespeto al Superior”, así como también consagra el artículo 55 ejusdem la destitución como consecuencia de sanciones disciplinarias, por lo tanto concluye esta juzgadora que por encontrarse el querellante ocupando el cargo de agente para ese momento debió atacar las ordenes que les fueran impartidas por sus superiores. Asimismo es de indicar que el procedimiento disciplinario llevado a cabo arrojó la participación del querellante en los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2001, por lo tanto la destitución realizada por el organismo querellado fue conforme a la ley. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación que riela a los folios 129 al 133 del presente expediente, en el cual solamente transcribe los alegatos anteriormente expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito ( folios 129 al 133 ), se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FRANCISCO GUDIÑO BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada Abogada apoderada judicial del querellante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-001142
JTSR/
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