JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001166

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-890 de fecha 21 de septiembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GIRON GALITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.984.476, asistida por la abogada BELKIS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.662, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2005, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Corte la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta la presente fecha.

El día 17 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 23 de enero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2004, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1 de septiembre de 2002, empezó “…a prestar servicios, como SECRETARIA DE SALA, en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Ciudad Bolivar…” iniciando el ejercicio de tales funciones en la Sala del Juzgado de Control.

Agregó, que mediante comunicación N° 2003-035, de fecha 8 de enero de 2003 se le notificó del nombramiento en el mencionado cargo, con una remuneración mensual de “…UN MILLON (sic) CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.014.957,00)…”.

Continuó señalando, que el día 10 de diciembre de 2003, por medio del Decreto de Remoción N° 001 de la misma fecha, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, se le comunicó que había sido removida y retirada del cargo de Secretaria de Sala que ocupaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar.

En ese sentido alegó, que el acto administrativo contentivo de su remoción “…atenta contra la Estabilidad Laboral que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como contra las previsiones del propio texto constitucional en materia de protección al trabajo como un hecho social.

Igualmente argumentó, que no se dio apertura “…a un procedimiento administrativo en el cual no solo (sic) se estableciera (sic) las faltas cometidas, sino que también se [le] otorgara el legítimo derecho a la defensa…”.

Adujo, que el funcionario que dictó el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba, incurrió en “…exceso [en el ejercicio] de sus funciones…”, toda vez que “…la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia en Septiembre de 1.998 (sic), le quita a los jueces la facultad de remover libremente a los Secretarios (…) de Tribunales…”, por lo que “…se desprende que el funcionario que emite el acto administrativo que hoy nos trae a este Honorable Tribunal es incompetente…”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del Decreto de Remoción N° 001, de fecha 1º de diciembre de 2003, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, mediante el cual se le removió del cargo que ocupaba en el mencionado Circuito Judicial.

Del mismo modo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como su reincorporación en el cargo que ocupaba y la respectiva cancelación de los salarios dejados de percibir, hasta el momento en que se produzca la reincorporación solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Fundamenta la recurrente la denuncia de incompetencia, en que ‘el funcionario que emite el acto administrativo… es incompetente, por cuanto la autoridad que lo emite solo tiene competencia para establecer las sanciones consagradas en el referido artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el acto es ilegal…’. Del fundamento de la denuncia se observa contradicción, ya que afirma y niega la competencia, a todo evento, aclara este juzgado que el Presidente del Circuito Judicial Penal, es competente para remover el personal auxiliar de conformidad con los artículos 533 y 534 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…

Omissis

El acto impugnado que removió a la recurrente del cargo de Secretaria de Sala, fue dictado el 10 de diciembre de 2003, en cuyo séptimo considerando dispuso: ‘Que dentro de las funciones que cumple un Secretario de Sala están las previstas en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas las cuales producen que el cargo de Secretario de Sala sea considerado de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem’, y en su octavo considerando, dispuso: ‘Que tal como ha quedado asentado en el considerando anterior las labores y obligaciones inherentes al cargo de Secretario de Sala lo hacen ser de confianza produce el efecto jurídico de que el mismo sea considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; tal como se establece en el Instituto de Lineamientos de Procedimientos Administrativos aplicados a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, de fecha 31 de octubre de 2003, según el cual los Secretarios y Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción a su vez, basado en la sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual dichos funcionarios continúan teniendo la naturaleza otorgada por el legislador en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial’

En este orden de ideas, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde el 11 de septiembre de 1.998 (sic), dispone que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’. Sobre la citada norma la jurisprudencia ha señalado que aún cuando la Ley, remite el ingreso y remoción de los secretarios al Estatuto de Personal, la naturaleza de confianza de las funciones que los mismos ejercen, los califica como funcionarios de libre nombramiento y remoción…

Omissis

El acto impugnado fundamentó la remoción en la naturaleza de confianza de las funciones que desempeñan los Secretarios, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto considera este Tribunal que tales funciones implican un alto grado de confidencialidad, ya que, el Secretario autoriza con su firma todos los actos del Tribunal, las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal, entre otras funciones…

Omissis

No obstante lo anterior, en el supuesto negado que el cargo de secretaria judicial ostentare la condición de carrera, este Tribunal considera necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 30 de diciembre de 1.999 (sic), clasifica los cargos desempeñados en los órganos de la Administración Pública, en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción, y servicios contratados y prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, se cita:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.

Cabe resaltar que el derecho a la estabilidad absoluta está consagrada únicamente para los cargos de carrera, es decir, para aquellos funcionarios que hayan ingresado a la función pública mediante el concurso público previsto en la norma constitucional, en el caso de autos, la recurrente, no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, ya que su ingreso a la Administración Pública, se efectúo por postulación del juez, y subsiguiente aprobación del nombramiento por la Dirección General de Recursos Humanos, tal como se evidencia de Memorando de fecha 26 de diciembre de 2.002 (sic), es decir, ingresó con posterioridad al mandato constitucional del ingreso a la función pública de carrera mediante concurso público, por lo que la discusión de si el cargo de Secretaria Judicial es de carrera o de libre nombramiento y remoción, resulta estéril en el caso en examen, ya que en ningún caso la recurrente tenía la condición de funcionaria de carrera, y por ende, sin derecho a la estabilidad absoluta consagrada exclusivamente a los funcionarios de carrera, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de marzo de 2.003 (sic), que dispuso:

‘Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

(…)

No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como al pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide’.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la disposición legal parcialmente transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006.

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GIRON GALITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.984.476, asistida por la abogada BELKIS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.662, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GIRON GALITO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AP42-R-2005-001166
NTL/