Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001230
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00480-05 de fecha 20 de junio de 2005, procedente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.960 y 61.471 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 3.823.872, contra el extinto MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Maximiliano Guevara Ríos, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar querella interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 01 de marzo de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció sólo la parte querellada.
En fecha 29 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 03 de mayo de 2000, los Abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Maximiliano Guevara Ríos, interpusieron la presente querella, mediante la cual solicitaron la nulidad de la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, a través de la cual se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba como Ingeniero Químico Jefe I, adscrito a la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acto que le fue notificado en fecha 22 de octubre de 1999, mediante oficio N° 004725 de fecha 06 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Personal de ese órgano, contra el cual ejerció recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar según oficio N° 000557 de fecha 23 de febrero de 2000.
Sostuvieron, que mediante el oficio N° 04482 le formularon cargos a su representado, presuntamente por estar incurso en las causales de destitución referidas a falta de probidad y por solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en sus numerales 2° y 6°, procediendo a efectuar una relación de los hechos y pruebas referidas en el acto de descargos.
Indicaron, que en el acto de destitución de su mandante no se señaló nada con respecto a la causal prevista en el ordinal 6 del mencionado artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que dicho acto se fundamentó sólo en la causal referida a la falta de probidad, alegando que después de que se narraron las distintas fases del procedimiento constitutivo del acto disciplinario, se afirmó que con base en la declaración rendida por su representado en sede administrativa en fecha 29 de octubre de 1998, éste aceptó reunirse e “…injerirse licores…” (sic) con un tramitante de un permiso del aludido Ministerio, y que aceptó el hecho de haber recibido dinero en la reunión sostenida con ese ciudadano.
Adujeron, que fue incluido en la motivación sobrevenida del acto de destitución, lo previsto en el artículo 17 literal A del Código de Conducta de los Funcionarios Públicos de fecha 13 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.496 de fecha 15 de julio de 1998.
Indicaron, que en relación con las defensas opuestas en el escrito de descargos, el querellado sólo se refirió al alegato de la falta de legitimación del denunciante, sin pronunciarse sobre las demás defensas opuestas, por lo que sostienen la absolución de la instancia; en contradicción a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron que se señaló, de una manera grosera y difamante, que su actuación en la presentación de los descargos fue confusa y evasiva, a lo que señalaron que su actuación estuvo dirigida a desvirtuar una trampa “…en que con colaboración de funcionarios de su institución indujeron a nuestro representado…”, lo cual le ha producido graves perjuicios a su mandante.
Alegaron la falta de eficacia de las pruebas “…trasladadas del juicio penal al nuevo procedimiento…”, aduciendo que si bien la doctrina se inclina por aceptar el traslado de pruebas de un procedimiento a otro, el Juez debe limitar su apreciación en el nuevo juicio atendiendo a ciertas directrices.
Sostuvieron, que la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fundamentó su formulación de cargos en testimoniales evacuadas en el juicio penal seguido contra el querellante, aduciendo que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda de fecha 16 de septiembre de 1998, a través de la cual se ordenó la libertad plena de su representado, en virtud de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, no es una sentencia definitiva, en razón de lo que consideran que las mismas no tienen pleno valor, como se señaló en el acto de descargos, y que más bien carecen de validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al no permitirse el control de tales pruebas por parte de su mandante y que, en todo caso, tales declaraciones no constan en el expediente administrativo, sino que son tomadas de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Salvaguarda.
Insistieron, en la falta de legitimación del denunciante, en virtud de no ostentar el carácter de Director de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos Margarita C.A. (DUMAR C.A.), empresa solicitante del permiso, para cuya tramitación se pagaría una suma de dinero, alegando que no ha debido valorarse su testimonio en sede administrativa, por considerar que el mismo es falso por contradictorio.
Alegaron, que el acto impugnado es violatorio del principio de igualdad y de no discriminación, señalando que al momento de confesar el denunciante, ciudadano Florencio García, que había entregado una cantidad de dinero al funcionario Freddy Vásquez, ese hecho no se trató con tanta celeridad, diligencia y dureza como con lo que ocurrió con su representado, ni que se le haya abierto una averiguación penal ni administrativa lo que, a su entender, vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 61 de la Constitución de la República de Venezuela.
Indicaron, que mediante oficio S/N de fecha 29 de julio de 1998, emanado de la Dirección Regional del estado Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscrito por la ciudadana Goeryl Meléndez, en su condición de Asesora Legal, se citó al Comandante de Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, a los fines de que “…tome las medidas necesarias para evitar se lleve a cabo la extorsión denunciada por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA…”, y que la mencionada ciudadana es, a su vez, presuntamente Abogada de la Dirección de Personal de ese Ministerio, encargada de la sustanciación del expediente disciplinario, aduciendo que los mismos funcionarios de esa Dirección le montaron la trampa a su mandante, y que por el hecho de que decidan los supuestos denunciados, ello es una prueba grave de la parcialidad con que se actuó.
Denunciaron, el vicio de desviación de poder en el acto impugnado, por considerar que la mencionada ciudadana utilizó el poder del que estaba investida para que, con el consentimiento de la Directora de la Región Nueva Esparta del mencionado Ministerio, le montara una trampa a su mandante, aduciendo que la trampa sólo está permitida en materia de drogas, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan la nulidad del acto objeto de la presente querella.
Agregaron, que en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano Florencio García suponían la infracción de algún tipo delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución, correspondía a la jurisdicción penal “…la decisión del montaje de esta trampa y no a este organismo administrativo, carentes de competencia para realizarla…”.
Afirmaron, que su representado no incurrió en la falta de probidad establecida en el acto en cuestión, lo cual no quedó demostrada en autos, y que en todo caso incurrieron en esa causal, los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se prestaron para la trampa alegada. Asimismo, señalaron que fue incorrectamente interpretado y aplicado el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, invocando al respecto sentencias de fechas: 11 de junio de 1974, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y 29 de julio de 1998, dictada por esta misma Corte agregando que, en todo caso, la causa de la destitución de su mandante fue haber ingerido bebidas alcohólicas con un supuesto tramitante de un permiso.
Adujeron, que resulta desproporcionada la sanción impuesta, en virtud de que no quedó demostrada en el expediente administrativo la falta imputada, en contradicción con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que hubo silencio de prueba y que su representado efectivamente acudió a un restaurant pero en horas extraoficina, que el acto para el cual supuestamente se le pagó cierta cantidad de dinero a su representado había sido emitido previo al supuesto encuentro con el supuesto tramitante, que la Administración no demostró que él recibió dinero para tales fines sino que fue objeto de una trampa, por lo que señalalaron que el acto impugnado parte, además, de un falso supuesto.
Sostuvieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inmotivación del acto cuya nulidad se pretende, por cuanto la Administración “…invoca de manera innovadora unas normas contenidas en el artículo 17 ordinal “A” del Código de Conducta de los Servicios públicos…”, que no habían sido, “…invocadas a lo largo del presente proceso…”.
Sostuvieron, que la Administración en el acto impugnado no se pronunció sobre todas las pruebas cursantes a los autos, sino que se limitó a transcribir parcialmente tales pruebas lo que, a su decir, configura el vicio de silencio de prueba.
Por último, solicitaron la nulidad de la Resolución N° RI-36, de fecha 14 de junio de 1999, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando para el momento de la ilegal destitución, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario público desde su desincorporación hasta la efectiva incorporación al cargo.






-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En primer término sentido (sic) ha sido alegada por la parte actora la ilegalidad del acto impugnado por considerar que se violó lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en el mismo se absolvió la instancia toda vez que, según indica, fueron silenciados los elementos argüidos por el querellante en el procedimiento disciplinario, consecuencialmente dejando de resolverse todas las defensas esgrimidas por el querellante en el procedimiento disciplinario; sin embargo, por cuanto el querellante en su escrito libelar no especifica cuáles defensas opuestas por parte de su representado en el procedimiento disciplinario fueron silenciadas por el Ministerio querellado en el acto destitutorio presentemente impugnado, debe este Sentenciador desestimar dicho alegado vicio por genérico e impreciso. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la falta de legitimidad activa del denunciante, específicamente el ciudadano Florencio García, por cuanto, según alega la parte actora, no tiene la cualidad o condición de representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos Margarita (DUMAR, c.a.) considera este Sentenciador referir a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que señala lo siguiente:
…Omissis…
Vista la disposición anteriormente transcrita se observa que la competencia para solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria es el Director o funcionario de mayor jerarquía de la unidad administrativa de nivel similar, no especificándose la fuente de la cual puede llegar a tener conocimiento de los presuntos hechos cometidos por el funcionario correspondiente, siendo precisamente ese el objeto mismo de la apertura de la averiguación administrativa a fin de verificar si existen razones fundadas para el inicio del procedimiento administrativo de tipo disciplinario, en el cual participará el funcionario en cuestión. Por ende, considera este Juzgador que debe concluirse que la atribución que tiene la mencionada autoridad para solicitar a la Oficina de Personal la averiguación administrativa es independiente de la fuente por la cual tuvo conocimiento de los hechos o conductas en que presuntamente haya incurrido el funcionario, que ameritaban la sanción disciplinaria de destitución, razón por la cual mal podría entenderse que existe una legitimidad para formular una denuncia por haber supuestamente incurrido un funcionario en la causal de destitución.
En consecuencia, estima irrelevante para este Sentenciador la alegada falta de cualidad o condición del ciudadano Florencio García como director o representante legal de la empresa tramitante en cuestión denominada DUMAR, c.a., a los fines de considerar viciado de nulidad el inicio de la averiguación administrativa a la cual estuvo sometido…Omissis…por lo que tampoco se estima como vicio el que el acto sancionatorio impugnado haya, tal como lo afirma el accionante, silenciado el presente alegato del querellante. No obstante lo anterior, observa este Sentenciador que en el acto de destitución impugnado contenido en Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999 se señala, tal como consta al folio 165 del Cuaderno Separado identificado con el número II, y en el folio 217 del Cuaderno Separado identificado con el número I, ambos contentivos del Expediente Disciplinario del querellante, lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido evidencia este Sentenciador que en el acto destitutorio recurrido no fue silenciado el alegato presentemente analizado de falta de legitimidad del denunciante, estando además de acuerdo con los términos en que fue analizado dicho argumento en tal decisión administrativa de destitución, por lo que se declara improcedente el alegato según el cual fue silenciado el alegato de falta de legitimidad del denunciante, y así se decide.
Por otra parte, con relación al alegato de la parte actora según el cual afirma que en el acto de destitución impugnado no fue efectivamente probado en autos que el querellante incurrió en falta de probidad, considera necesario este Sentenciador referir al concepto que de tal figura ha dado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado (sic) Belén Ramírez Landaeta, tal como fue señalado en el acto destitutorio, declaró lo siguiente:
…Omissis…
…Por lo tanto, debe entenderse que esta causal de destitución contemplado (sic) en el primer supuesto contenido en el numeral 2 del tantas veces repetido artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es resultado de una valoración o juicio apreciativo según el cual el órgano correspondiente le atribuye o califica a unos hechos o a cierta conducta de un funcionario un significado o sentido ético o moral contrario al que deben mantener u observar los funcionarios de la Administración Pública. En consecuencia, deben diferenciarse los supuestos de destitución que son resultado de un juicio de tipo subjetivo o axiológico, tal como el del presente caso, de otros que son de tipo objetivo, es decir, en los cuales debe determinarse la realización de un hecho, el cual en caso de verificarse, trae como consecuencia la destitución.
En este mismo sentido, siendo uno de los supuesto objetivos el contemplado en el numeral 1…Omissis… caso en el cual no se amerita mayor análisis…Omissis… distinto que en el caso de la Falta de Probidad causal para la cual, además de determinar si un funcionario efectivamente realizó una cierta conducta, debe efectuarse un juicio valorativo posterior a fin de estimar si tal conducta del funcionario en cuestión puede traducirse en un obrar sin la debida rectitud, honestidad u honradez a la cual están ética y moralmente obligados los funcionarios públicos. Por ende, debe tenerse claro cuál fue la conducta supuestamente efectuada por el querellante, que en opinión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituiría una violación a las obligaciones de contenido ético a las cuales estaba sometido el ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA, por su condición de funcionario público, en virtud de lo cual fue destituido. En este sentido debe indicarse que, analizado como ha sido el acto de destitución impugnado, se observa que dicha conducta es la de reunirse en un restaurante con un representante de una empresa que estaba tramitando en ese momento una solicitud ante el Ministerio en cuestión, tal como se desprende de la Resolución RI-36…Omissis…
En ese mismo orden de ideas se observa que en el procedimiento disciplinario, tanto por las diversas declaraciones rendidas en la fase de investigación inicial, como de los documentos agregados por la Oficina de Personal sustanciadora de dicho procedimiento administrativo y aquellos consignados por el mismo querellante imputado a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, aunado a las declaraciones rendidas por él en su condición de investigado y las contenidas en los diversos escritos interpuestos, puede concluirse que, el hecho de que el ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA había sido invitado por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA, a quien conocía por estar tramitado una solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por parte de la sociedad mercantil denominada ‘Desarrollos Urbanísticos Margarita’ (DUMAR, c.a.), a una reunión en un restaurante para ingerir bebidas alcohólicas, invitación ésta a la cual accedió y acudió, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, debe entender este Sentenciador que dicho hecho o actuación del querellante constituye un hecho no controvertido, no siendo ello objeto de prueba, como principio procesal universal de Derecho Procesal. En tal sentido, al ser tal hecho o la conducta estimado (sic) por el órgano querellado como constitutivo de falta de falta de probidad por la cual se acordó destituir al mismo del cargo de Ingeniero Químico Jefe del mencionado Ministerio, no existía, en opinión de quien suscribe la presente decisión, la carga de probar o verificar la ocurrencia de dicho hecho no controvertido, siendo que lo necesario era la valoración o estimación axiológica de tal conducta, a fin de determinar si la misma constituía o no una violación a las obligaciones de contenido ético o moral que debía observar el querellante como funcionario público.
…Omissis… De igual manera, al concluir que dichos medios probatorios cumplen con el objeto de demostrar el referido hecho, el cual, tal como fue mencionado ut supra, no constituye un hecho controvertido, razón por la cual el mismo no es objeto de prueba, debe este Juzgador desestimar el alegato de la parte querellante según la cual afirma que en el procedimiento administrativo hubo una traslación de la prueba no válida del juicio penal al procedimiento disciplinario, por cuanto como ya se señaló no hubo tal traslado, toda vez que las declaraciones personales fueron producidas en sede administrativa así como fueron consignados los documentos que evidencian la ocurrencia del mencionado hecho en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Por otra parte, con relación al silencio de prueba en que supuestamente incurrió el referido acto de destitución alegado por el recurrente, considera este Sentenciador que, tal como fue analizado anteriormente, las pruebas señaladas no desvirtúan el mencionado hecho por el cual fue destituido el querellante, razón por la cual este Sentenciador considera que el referido acto de destitución recurrido no incurrió en tal silencio de prueba. Aunado a lo anterior se observa del mismo escrito libelar que el actor declara, tal como lo alega la representación judicial de la parte querellada (sic) que lo único que se probó en el procedimiento disciplinario fue ‘…que nuestro representado acudió a un restaurant en horas extraoficina;…’ siendo éste el hecho por el cual se procedió a su destitución, coincidiendo ello con lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en su querella cuando declara que ‘Ahora bien, todo lo anterior se deriva que la causa de la destitución de nuestro representado es haber ingerido bebidas alcohólicas con un supuesto tramitante de un permiso ante el ministerio que usted dirige. (sic)’.
En este mismo sentido, respecto del alegado vicio de desviación de poder en que supuestamente incurrió el acto sancionatorio impugnado, este Sentenciador considera necesario referir el concepto de dicho vicio dado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 1.695 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz en el cual se manifestó lo siguiente:
…Omissis…
De manera que, es carga de la parte querellante al alegar el presente vicio del acto administrativo probar que el órgano que dictó el acto impugnado lo hizo con un fin diferente al perseguido por la norma. En tal sentido, al alegar que la ciudadana GOERYL MELÉNDEZ, actuando en su carácter de Asesor Legal de la Dirección de la Región de Nueva Esparta del Ministerio querellado, actuó para lograr la verificación del hecho por el cual fue posteriormente destituido no demuestra en opinión de quien suscribe el presente fallo que la misma haya actuado con un fin contrario al legal, toda vez que dicha actuación fue en respuesta a la denuncia formalizada por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA en fecha 22 de julio de 1998, razón por la cual considera este Juzgador que los elementos señalados por la parte actora, así como los razonamientos esgrimidos por ella, no conducen a este Sentenciador al convencimiento de que la motivación intrínseca de dicha funcionaria al dirigir el oficio S/N° de fecha 29 de julio de 1998 al Comandante de Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional…Omissis…
En cuanto a lo alegado por el actor respecto de que el acto de destitución presentemente impugnado fue desproporcional con relación al hecho por el cual se dictó, considera este Sentenciador que, tal como fue apreciado por el Ministerio en cuestión, el hecho de haber el querellante aceptado una invitación del ciudadano FLORENCIO GARCÍA y efectivamente reuniéndose con él, teniendo el querellante aceptado directa ingerencia en la tramitación de la solicitud efectuada por la empresa DUMAR, c.a., habiendo sido representada por el antes mencionado ciudadano FLORENCIO GARCÍA ante el Ministerio querellado, toda vez que el funcionario querellante manifestó conocer al mencionado representante solamente por las veces que acudía al Ministerio para gestionar la referida solicitud por parte de la empresa en cuestión, es una conducta que debe considerarse como contrario (sic) a la ética y probidad que debe observar un funcionario. Especialmente por cuanto el querellante no manifestó a lo largo de todo el procedimiento y en el presente juicio contencioso administrativo una razón o motivo que justifique dicha reunión distinta a la de ingerir bebidas alcohólicas con un tramitante de una solicitud con quien no tiene una relación privada. Por lo tanto considera este Juzgador que la conducta efectivamente constituye falta de probidad correspondiéndole a ésta la sanción de destitución…Omissis…
Con relación al alegado vicio de falso supuesto indicado por la parte actora en su escrito libelar este Sentenciador considera oportuno aclarar que se esta (sic) en presencia de tal vicio cuando la Administración Pública fundamenta incorrectamente el acto, bien sea por errar en la norma aplicada, caso denominado falso supuesto de derecho, o bien sea por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación denominada falso supuesto de hecho. Ello así, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de marras el actor no indicó en su escrito libelar en cuál falso supuesto presuntamente incurrió el acto impugnado. Aunado a ello, tal como fue referido anteriormente, la Administración procedió a destituir al querellante en virtud de considerar que el mismo había incurrido en falta de probidad, demostrando haber subsumido efectivamente un supuesto de hecho o premisa menor…Omissis… en un supuesto de derecho o una premisa mayor: conducta que se traduce en falta de probidad; todo ello en virtud de la calificación que de dicha actuación efectuó el órgano administrativo correspondiente. Por todo lo anteriormente analizado este Juzgador considera que no procede el alegado falso supuesto del acto destitutorio impugnado, y así se declara.
Finalmente, con relación a la desigualdad igualmente alegada por la parte actora, que dicho argumento no influye (sic) la situación jurídica funcionarial del querellante ni vicia el acto destitutorio por cuanto, al ser un acto de efectos particulares no tiene relación con las eventuales conductas o actuaciones ilegales de otros particulares, los cuales pueden acarrear procedimientos administrativos distintos e individuales que, que no forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que se desestima dicho alegato por no tener relación con el objeto de la presente querella, y así se decide…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el a quo declaró sin lugar la querella atribuyéndole a su representado como causal de su destitución la falta de probidad, sin tomar en consideración, según sostiene, la trampa de que fue objeto, ratificando al respecto lo expuesto en su escrito libelar.
Denunció, que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al considerar que el querellante se encontraba inmerso en la causal de destitución referida a la falta de probidad cuando, según indica, lo que sucedió fue que el mismo fue inducido con premeditación a una trampa.
Agregó, que el a quo omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de una sentencia mediante la cual se sobreseyó la causa del querellante, en virtud de que se determinó, según insiste, la existencia de la trampa ya referida y que los hechos no revestían carácter penal, y sobre varios alegatos esgrimidos en el proceso penal que lo favorecían, mientras que sí se valoraron otros que, por el contrario, lo perjudicaban.
Sostuvo, en relación a tal vicio, que no se dio ningún valor probatorio a que el querellante no era la persona que tenía la potestad de conceder los permisos o autorizaciones administrativas, que solicitara en su oportunidad la empresa DUMAR, C.A., por lo que mal podía tener un interés en su otorgamiento, ni que el ciudadano Florencio García no era el representante de la mencionada sociedad mercantil, como se lo atribuyó en el expediente, por lo que, según sostiene, no podía obligarla ni tener algún tipo de beneficios con los trámites aludidos.
Continuó alegando, que no se valoró el hecho de que la trampa se produjo fuera del horario de trabajo, por lo que no estaba incumpliendo sus labores ni abandonando el trabajo, aduciendo que el hecho de tomarse un trago en un restaurant no es motivo suficiente para destituir a un funcionario, y que tampoco se valoró el hecho de que para el momento de la trampa los trámites requeridos por la empresa en cuestión ya habían sido resueltos, por lo que no había ningún interés en resolución de algún proceso pendiente en la oficina ministerial donde laboraba el querellante todo lo cual, según insiste, constituye el vicio de falso supuesto del fallo apelado.
En ese mismo orden de ideas, señaló que la recurrida, en contradicción con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, específicamente, en cuanto al vicio de motivación sobrevenida alegado en el escrito libelar, referido al hecho de que el acto administrativo se fundamentó en una norma que nunca fue alegada por la Administración durante todo el curso del procedimiento administrativo.
Asimismo, destacó que el a quo declaró improcedente por genérico el alegato de omisión de pronunciamiento, sobre los alegatos esgrimidos en sede administrativa por el hoy querellante, olvidando, a su entender, buscar la verdad que estaba reflejada en las actas del expediente administrativo y judicial, que de allí se desprendían cuáles fueron los vicios imputados en sede administrativa, y que no fueron resueltos por el órgano administrativo en razón de lo que, insiste, el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entre a conocer del fondo de la querella y se declare con lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Al efecto se observa:
La presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-36, de fecha 14 de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del cual se destituyó al ciudadano Maximiliano Guevara del cargo que desempeñaba como Ingeniero Químico Jefe I, adscrito a la Región Nueva Esparta de ese Ministerio, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de probidad.
El Tribunal que conoció en primera instancia, desechó los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, contra el acto administrativo de destitución impugnado, y declaró sin lugar la querella interpuesta.
Denunció la parte apelante que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto omitió pronunciarse sobre el vicio de “…motivación sobrevenida…” denunciado en su escrito libelar, en contradicción con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Corte, que la parte querellante en su escrito libelar, entre otros alegatos, sostuvo lo siguiente “…Más delante (sic) y como motivación sobrevenida indican unas normas contenidas en el artículo 17 ordinal ‘A’ del Código de Conducta de los Servidores públicos de fecha 13-07-98, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.496 del 15-07-98…” (folio 4 del expediente).
Alegaron, además los apoderados judiciales del querellante que “…Tal como lo indicamos en el presente libelo, en el Capítulo referente al análisis del acto impugnado, la Administración invoca de manera innovadora unas normas contenidas en el artículo 17 ordinal ‘A’ del Código de Conducta de los Servidores públicos…Omissis…, que no habían sido invocadas a lo largo del presente proceso, de lo que deriva indefectiblemente a que el acto objeto del presente recurso sea inmotivado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual solicitamos sea declarado…” (folio 19 del expediente).
Con respecto al vicio denunciado, se evidencia de la lectura detenida del fallo apelado que, si bien es cierto que, el Juzgado a quo señaló, en la parte narrativa de la sentencia, que “…Igualmente, alegan que la Administración Pública de manera sobrevenida invocó de forma innovadora unas normas contenidas en el artículo 17 ordinal ‘A’ del Código de Conducta de los Servidores Públicos…Omissis…lo que deriva, según afirman, en que el acto objeto del presente recurso sea inmotivado de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos…” (segundo párrafo del folio 165 del expediente), efectivamente, tal como lo sostiene el apelante, el a quo omitió totalmente pronunciamiento al respecto, pronunciamiento que a juicio de esta Corte resulta de especial relevancia.
Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa, contrariando lo previsto en los artículos 243 numeral 5 y 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo estipulado en el artículo 12 eiusdem, por infringir además el principio de exhaustividad, íntimamente relacionado con la incongruencia negativa. En consecuencia, se anula el fallo recurrido. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Afirman los apoderados judiciales del querellante que en el acto de destitución existe una “…motivación sobrevenida…”, al fundamentarse éste en lo previsto en el artículo 17 ordinal “A” del Código de Conducta de los Servidores Públicos, señalando posteriormente que, el acto era inmotivado en virtud de que la norma contenida en el mencionado artículo no había sido invocada a lo largo del “…proceso…”.
Al respecto, se advierte que la motivación de un acto administrativo está dada cuando en el texto que lo contiene se exteriorizan las razones, de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para que la Administración manifestara su voluntad, exigencia de los actos administrativos establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5. En tal sentido, debe aclararse que un acto administrativo no puede estar motivado, y a su vez inmotivado, pues, así lo alegan los apoderados judiciales del querellante cuando, contradictoriamente, señalan que el elemento que le sirvió al acto de destitución de motivación, al no haber sido invocado por la Administración con anterioridad, hace que el mismo esté inmotivado.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se advierte que del acto administrativo de destitución, cursante a los folios 213 al 222 del expediente disciplinario (Pieza N° II), se desprende que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables destituyó al ciudadano Maximiliano Guevara, del cargo de Ingeniero Químico Jefe I, por considerar que se encontraba incurso en la causal de destitución referida a la falta de probidad, prevista en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, y que a lo largo del texto del acto (contenido en 10 páginas), la Administración explanó los elementos por los que consideraba que el mencionado ciudadano, incurrió en falta de probidad, y por ende procedió en aplicar la consecuencia prevista en la mencionada norma. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación, sostenido por el querellante. Así se declara.
En cuanto a la supuesta motivación sobrevenida alegada, referente a que el acto de destitución se fundamentó en lo previsto en el artículo 17 literal A del Código de Conducta de los Servidores Públicos, el cual no había sido invocado por la Administración en todo el “…proceso…”, considera esta Corte que por el hecho de que el Órgano Administrativo no haya invocado, antes de dictar el acto definitivo, todas normas en que fundamentó éste, ello es irrelevante, pues, siempre y cuando en el acto de formulación de cargos se le indique al particular por cuáles causales previstas en que instrumento normativo está siendo investigado, ello es suficiente.
Así, en el presente caso, cursa a los folios 38 al 63 del expediente, en copia certificada, oficio N° 04482 de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante el cual se formularon cargos al querellante, y se le indicó que presuntamente estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que cuando el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el acto de destitución hace uso de la norma contenida en el artículo 17 literal A del mencionado Código de Conducta de los Servidores Públicos, ello fue posterior a la determinación de que el querellante había incurrido en la causal de falta de probidad, prevista en el aludido artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que su referencia sólo constituye una añadidura que en nada afecta la motivación ni ningún otro elemento del acto, razón por que se desestima el alegato de motivación sobrevenida. Así se declara.
Afirmó, la representación judicial del querellante, que el ciudadano Florencio García carecía de legitimación para realizar la denuncia que dio lugar al acto de destitución, en virtud de no ostentar el carácter que se atribuyó, de Director de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos C.A. (DUMAR C.A.), empresa solicitante del permiso por el cual, según alegan, supuestamente se pagaría una cantidad de dinero para su tramitación.
Con relación a ello, se advierte, que ni la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratinae temporis, ni su Reglamento General condicionan la apertura de una averiguación administrativa, dirigida a la determinación de responsabilidad disciplinaria de determinado funcionario público, a la existencia de medios específicos a través de los cuales la Administración pueda tener conocimiento de tales hechos sino que, por el contrario, ha de entenderse que cualquier vía a tal efecto es válida, siempre que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, tal como sería una declaración inducida por ejercicio de coacción, por tanto, la apertura de una averiguación disciplinaria, puede derivarse de una solicitud de parte o de oficio.
En tal sentido, la denuncia es un medio normal para poner en conocimiento no sólo de la Administración, sino de los demás órganos del Estado, cualquier hecho de que se tenga conocimiento y que sea contrario a determinados intereses protegidos por las normas jurídicas, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes, en pro de tales intereses, lo cual no implica que el denunciante deba ostentar determinada condición.
Sin embargo, en el presente caso se destituyó al querellante por estimarse que estaba incurso en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, en virtud de haber aceptado y comparecido al lugar acordado con el denunciante a consumir bebidas alcohólicas, ciudadano Florencio García, quien se atribuía la condición de Director de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos Margarita C.A. (DUMAR C.A.), y quien se encontraba tramitando un permiso en nombre de la mencionada empresa en el Departamento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el que prestaba servicios, el hoy querellante.
A tal efecto, era irrelevante que el ciudadano Florencio García ostentara la condición de director de la mencionada empresa, pues, según documento cursante en copia certificada en el Expediente Disciplinario al folio 94 de la Pieza N° I, y al folio 46 de la Pieza N° II, el mencionado ciudadano fue autorizado por el ciudadano Jaime Shamis G., en su carácter de representante de la empresa referida, a fin de que actuara “…frente a las autoridades o terceras personas…”, en relación con terrenos propiedad de esa sociedad mercantil.
En todo caso, lo significativo era que el mencionado ciudadano compareciera por ante el órgano aludido, a fin de gestionar determinado trámite en nombre de Desarrollos Urbanísticos Margarita C.A. (DUMAR, C.A.), tal como venía ocurriendo, según declaración de la funcionaria Carmen Rosa Alcalá, Directora de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cursante en copia certificada a los folios 48 al 50 del expediente disciplinario (Pieza N° II). En consecuencia, se desecha el alegato invocado por la representación judicial del querellante, referida a la falta de legitimación del denunciante. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, sostuvo la parte actora, la falta de eficacia de las pruebas trasladadas del juicio penal al procedimiento administrativo, iniciados contra el querellante. Al respecto, debe señalar esta Corte que efectivamente cursa a los folios 90 al 106 del expediente disciplinario (Pieza N° II) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 11 de agosto de 1998, a través de la cual se había ordenado el sometimiento a juicio del hoy querellante, ordenándose proseguir la averiguación, y donde consta la declaración de diversos testigos evacuados en el proceso penal.
Sin embargo, advierte esta Alzada que si bien es cierto, que el Órgano Administrativo en la oportunidad de formular los cargos contra el hoy querellante hace referencia a la referida decisión del Tribunal de Salvaguarda, tal como se desprende de los folios 162 al 187 del expediente disciplinario (Pieza N° I) no lo es menos, que en la emisión del acto administrativo de destitución con que culmina el procedimiento administrativo iniciado, dicha decisión no es mencionada, ni declaración alguna evacuada en el juicio penal. En consecuencia se desecha el alegato referido a la falta de eficacia de las pruebas evacuadas en el juicio penal. Así se declara.
Sostiene la representación judicial del querellante que en autos no quedó demostrada la falta de probidad en que éste incurrió, que se partió de un falso supuesto y que fue objeto de una “trampa”. Con relación a ello, observa esta Corte que un funcionario actúa con falta de probidad cuando no actúa con rectitud, honradez e integridad, aptitudes impuestas por el ordenamiento jurídico, para que aquél ajuste su conducta a los márgenes exigidos en pro del servicio prestado en la estructura organizativa a la cual se encuentra adscrito.
Siendo así, se desprende de autos que cursa al primer folio del expediente disciplinario (Pieza N° II), en copia certificada, del Acta de denuncia de fecha 22 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano Florencio García, quien se atribuye el carácter de Director de la empresa DUMAR, C.A., y quien hace del conocimiento de la Dirección Regional Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que “…Desde hace aproximadamente seis meses he venido con cierta regularidad a la sede de este Ministerio a fin de conocer el estado de trámite en que se encuentra el permiso para la afectación de los recursos a los fines de construir el desarrollo hotelero Dumar Laguna Blanca que solicité ante este organismo …”, indicando, además, que el día anterior (21/07/98), fue atendido por el ciudadano Maximiliano Guevara, quien le indicó que para poder otorgarle el permiso en cuestión tenía que entregarle la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), y que de lo contrario se olvidara del mismo. Esta declaración fue ratificada mediante declaración rendida en el procedimiento iniciado, según Auto de Apertura de fecha 12 de agosto de 1998, cursante en copia certificada a los folios 90 de la Pieza N° I y 42 de la Pieza N° II del expediente disciplinario, tal como se desprende de los folios 92 y 93 del mencionado expediente disciplinario (Pieza N° I).
Igualmente, riela en copia certificada, a los folios 48 al 50 del Expediente Disciplinario (Pieza N° II) declaración rendida en fecha 13 de agosto de 1998, por la ciudadana Carmen Rosa Alcalá, en su condición de Directora de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien recibió la denuncia antes aludida y quien señala, ante la interrogante acerca de que relación guardaba el investigado con la empresa “Desarrollo Hotelero Dumar Laguna Blanca”, que “…El señor Florencio García es Director de esa Empresa, además es la persona que ha tramitado los permisos para ese Desarrollo Hotelero ante este Ministerio…”.
También cursa a los folios 137 al 141 del Expediente Disciplinario (Pieza N° I) declaración rendida en fecha 29 de octubre de 1998, por el propio investigado quien, ante la interrogante acerca de que relación mantiene con el ciudadano Florencio García, denunciante, señaló que “…Ningún tipo de relación, solamente lo conozco de las veces que visitaba al Ministerio del Ambiente…”. Agregando, ante la pregunta acerca de si le había entregado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) en el restaurant Bahías en Porlamar, que “…Como yo nunca he pedido dinero no se efectuó ninguna entrega dinero (sic), lo que sucedió en el restuarat Bahías fue una trampa montada por el señor FOLERENCIO GARCÍA y otras personas involucradas o interesadas en desprestigiarme y sacarme del Ministerio del Ambiente, ésto lo digo porque lo que realmente sucedió ahí fue que el Señor FLORENCIO GARCÍA me invitó a dicho restaurant para conversar y tomar unos wiskhi, y desconociendo de la trampa que me tenían asistí, todo estaba arreglado de manera tal que al salir de dicho establecimiento, el señor FOLERENCIO GARCÍA, intencionalmente ocupó sus dos manos, en una con un vaso plástico con wiskhi y el vuelto de lo que él pagó, en su otra mano llevaba el periódico y su teléfono celular en vista de eso es que me pide el favor para que le lleve un sobre que dejó en la silla contigua a la de él para que se lo llevara hasta su carro y en ese momento no (sic) interceptó la Comisión de la Guardia Nacional y Fiscales del Ministerio Público, quiero aclarar que solamente en el sobre existían la cantidad de 73.000,oo bolívares…”.
Igualmente, al ser interrogado el investigado acerca del motivo de la reunión que tuvo en el referido restaurant con el denunciante, ciudadano Florencio García, a lo que respondió el querellante que “…para la fecha indicada 29-07-98 el señor FLORENCIO GARCÍA me llamó en dos oportunidades para reunirnos y conversar sobre varios aspectos y entre eso lo de DUMAR, y yo en desconocimiento de la trampa que me tenía montada asistí a la misma…”.
Con relación a esas declaraciones, se evidencia que en el escrito de descargos presentado por los apoderados judiciales del querellante, cursante a los folios 137 al 148 del expediente disciplinario (Pieza N° II), la afirmación realizada por esos representantes: “…En el caso de autos no consta en autos que el funcionario MAXIMILIANO GUEVARA, haya solicitado alguna cantidad de dinero, por el contrario, lo único que consta en autos es la prueba del hecho de haber recibido un sobre con una cantidad de dinero, cantidad que por demás fue recibida por una trampa montada con anuencia de funcionarios del propio Ministerio de Recursos Naturales y Renovables (sic) y de que el dinero producto de la trampa montada hacia nuestro representado lo recibió en horas extraoficina y no valiéndose de su condición de funcionario público…”.
Del análisis de las mencionadas declaraciones de testigos y del propio querellante, se desprende a criterio de esta Corte, que sí quedó demostrado en autos, que la conducta asumida por el ciudadano Maximiliano Guevara, quien prestaba servicios para la Dirección Regional de Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se tramitaban los permisos relacionados con ocupación del territorio, y quien conocía al denunciante, ciudadano Florencio García, de las visitas que realizaba a ese Órgano, constituye falta de probidad.
Ello así, no tienen cabida los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el permiso, por el cual supuestamente al querellante se le pagaría cierta cantidad de dinero, ya había sido emitido, tal como lo afirma en su declaración cursante en copia certificada a los folios 85 al 89 del expediente disciplinario (Pieza N° II), y que el encuentro se produjo fuera del lugar de trabajo y en horario extraoficina, pues, en caso de haber sido así, ello no significa que el querellante no hubiere actuado de manera incorrecta al haber adoptado la conducta descrita. Tampoco encuentra aplicación el argumento referido a que se le “…montó una trampa…” al querellante, pues éste no trae a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar los hechos establecidos.
En todo caso, según la denuncia formulada que consta al folio 1 del expediente disciplinario, Pieza N° II, fue en fecha 21 de julio de 1998, cuando el ciudadano Maximiliano Guevara le requirió al denunciante la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) para el otorgamiento del referido permiso el cual, no obstante, fue emitido efectivamente en fecha 30 de julio de 1998, según se desprende de copia certificada cursante a los folios 79 al 86 del Expediente Disciplinario (Pieza N° I). En consecuencia, se desecha el alegato de falta de demostración de la falta de probidad. Así se declara.
La representación judicial del querellante denunció que el acto cuya nulidad se pretende, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración no demostró que él recibió dinero a los fines de tramitar el permiso aludido.
Con relación a ello, debe aclarar esta Corte que no releva de responsabilidad al querellante el hecho de no haber recibido el dinero a tales fines, o sencillamente de no haber recibido determinada cantidad, ya que lo relevante es su conducta deshonesta al haber solicitado el pago por el permiso y al haberse reunido a ingerir licor con la persona que se encontraba tramitando el permiso de ocupación del territorio en el Departamento para el cual él prestaba servicios. Sin embargo, como se citó ut supra, él reconoce que tuvo en sus manos un sobre con una cantidad de dinero, en virtud del favor que le pidió el denunciante para que lo ayudara con el sobre, cuando fue interceptado por la Guardia Nacional y Fiscales del Ministerio Público, aduciendo que “… en vista de eso es que me pide el favor para que le lleve un sobre que dejó en la silla contigua a la de él para que se lo llevara hasta su carro y en ese momento no (sic) interceptó la Comisión de la Guardia Nacional y Fiscales del Ministerio Público, quiero aclarar que solamente en el sobre existían la cantidad de 73.000,oo bolívares…”; de lo que surge la interrogante para este Órgano Jurisdiccional de ¿Cómo es que le solicitan que lleve un sobre y él determina o sabe que el sobre contenía una cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,000)?. Por tanto, a juicio de esta Corte, el querellante incurrió en falta de probidad, por lo que desestima el alegato de falso supuesto. Así se decide.
Con base lo expuesto anteriormente, igualmente, se desecha el alegato de desproporción de la sanción impuesta ya que, determinada la falta de probidad del ciudadano Maximiliano Guevara, correspondía la sanción de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, cuestión distinta si los hechos demostrados hubieren sido encuadrados en los supuestos establecidos en los artículos 59 y 60 eiusdem, que dan lugar a las sanciones de amonestación verbal y escrita, respectivamente. Así se declara.
Alegó la parte actora, además, que la Administración incurrió en silencio de pruebas, aduciendo que “…de la simple lectura del acto de formulación de cargos, se puede observar claramente que existe una falta de motivación, producto principalmente de la falta de apreciación de las pruebas que cursan en autos, por limitarse el órgano decidor a transcribir parcialmente los testimonios y pruebas que cursan en autos…”.
Con respecto a ello, advierte la Corte que la representación judicial del querellante pretende equiparar el acto de formulación de cargos, donde efectivamente fueron transcritos parcialmente diversos testimonios, pero ello es así, porque en dicha etapa del procedimiento, apenas existe una presunción de los hechos imputados, cuya demostración ocurriría a lo largo del procedimiento administrativo iniciado, con el acto definitivo de destitución, en el cual no fueron tomadas en consideración todas las pruebas iniciales (declaración de testigos contenidas en la sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo traslado al procedimiento penal fue denunciado como ilegal por los propios Abogados querellantes); pero se observa que las demás pruebas contenidas en el expediente disciplinario sí fueron tomadas en consideración por la Administración, de las cuales estima esta Corte que de ellas se desprende la falta de probidad del querellante, tal como lo consideró la Administración, razón por la que se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
Denunció la representación actora, que la Administración omitió emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas, absolviendo la instancia, contrariando lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a tal argumento, se evidencia que la parte querellante sólo se limitó a señalar que el acto administrativo de destitución no tomó en consideración que el denunciante no se encontraba legitimado a tal efecto, porque no ostentaba el carácter de Director de la empresa Desarrollos Urbanísticos Margarita C.A. (DUMAR, C.A.), que se había atribuido, sin embargo, no señaló qué otras defensas fueron omitidas.
En ese sentido, considera esta Corte que la representación querellante no señala qué defensas fueron omitidas por la Administración al emitir el acto de destitución, y en cuanto a la legitimación del denunciante, se desprende del acto administrativo impugnado que, con base en lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podía de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, independientemente que el particular tuviera interés en el asunto. En consecuencia, se desestima la defensa de absolución de la instancia. Así se decide.
Igualmente, alegó la parte querellante en el escrito libelar, que la ciudadana Goeryl Meléndez, al suscribir el oficio emanado de la Dirección Regional de Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en su carácter de Asesora Legal, y dirigido al Comandante del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, a fin de solicitar que “…tome las medidas necesarias para evitar que se lleve a cabo la extorsión denunciada por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA…” actuó con parcialidad, al ser presuntamente la Abogada de la Dirección de Personal del mencionado órgano, encargada de la sustanciación del procedimiento administrativo.
En lo referente al mencionado alegato, debe aclarar esta Corte que la imparcialidad en un procedimiento administrativo queda garantizada al no existir ninguno de los supuestos de inhibición previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causales que no han sido denunciadas en el presente caso, pues, el hecho de que la mencionada ciudadana haya suscrito un oficio a fin de requerir el apoyo de la autoridad competente, para evitar la perpetración de un delito o de una falta administrativa, ello no demuestra parcialidad, aún cuando sea funcionaria de la Dirección encargada de la sustanciación del procedimiento administrativo vinculado con ese hecho. En todo caso, fue la Dirección de Personal la que en definitiva la que sustanció el expediente disciplinario, para que posteriormente decidiera el Ministro, y no la Dirección Regional de Nueva Esparta, y mucho menos lo sustanció la misma funcionaria, razón por la cual, se desecha el alegato de parcialidad. Así se declara.
Igualmente denunció, que el acto de destitución adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto la mencionada funcionaria Goeryl Meléndez utilizó el poder del que estaba investida para que se le montara una “…trampa…” al querellante.
Al respecto, considera esta Corte que se incurre en dicho vicio cuando la Administración al emitir sus actos persigue un fin distinto, a aquel para el cual le fue conferida la competencia. En el presente caso, se advierte que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procedió a destituir al ciudadano Maximiliano Guevara, una vez demostrada en el expediente la falta de probidad en que había incurrido, y no se desprende de autos que hubiere perseguido un fin distinto, al del recto funcionamiento de la organización administrativa a su cargo.
Sin embargo, la desviación de poder es atribuida por los Abogados querellantes a la ciudadana Goeryl Meléndez, quien en ningún momento dictó el acto impugnado, pues, no era de su competencia, quien sólo se limitó, como ya se dijo, a solicitar la colaboración de la Guardia Nacional, para evitar que se cometiera un hecho sancionable penal o administrativamente, y no cabe el argumento de que con el consentimiento de la Directora Regional del aludido Ministerio se le montara una trampa, ya que los apoderados judiciales no trajeron elementos probatorios a los autos para demostrar tal vicio. Siendo así, se desecha la denuncia de desviación de poder. Así se declara.
Por último, debe pronunciarse esta Alzada sobre la supuesta violación al principio de igualdad, alegada por la representación del querellante, quienes indican que aún cuando el denunciante Florencio García, confesó que hizo entrega de una cantidad de dinero al funcionario Freddy Vásquez, quien también prestaba servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no se ha tratado tal hecho con tanta celeridad, diligencia y dureza, como ha sucedido con su mandante, ni se le abrió una averiguación penal.
Al respecto advierte esta Corte que el principio de igualdad o no discriminación sólo procede con relación a situaciones legales, más no cuando ha resultado infringido el ordenamiento jurídico.
En todo caso, estima esta Corte, que en nada favorece a la situación de un funcionario que ha incurrido en falta de probidad, que da lugar a su destitución, como ocurrió en el caso que nos ocupa, que otras personas hayan cometido hechos también castigables o sancionables por las leyes, pues, la responsabilidad de éstos no excluye ni atenúa la de los demás, y contra ellos también debe iniciarse el procedimiento administrativo o proceso penal respectivo. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación al principio de igualdad. Así se decide.
Con fundamento, en lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RÍOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES .
2. ANULA la decisión apelada.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta por los Abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RÍOS, contra el mencionado Ministerio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2005-001230
JTSR/