JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001292

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 980 del 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ y GERALD GARCÍA MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 29.451 y 100.552, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AUDRY DE JESÚS CASTILLO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.556.709, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 15 de junio de 2005, por los apoderados judiciales de la recurrida, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado GERALD GARCÍA MONTES DE OCA, actuando en representación de la recurrente mediante la cual fundamenta el recurso de apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El 24 de abril de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 22 de mayo de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, sin la comparecencia de las partes.

El 24 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana, AUDRY DE JESÚS CASTILLO DE AYALA interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, ordenó remitir el expediente, previa distribución, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, recibió el presente recurso y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, en esa misma fecha, resultó asignada la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dio entrada en fecha 18 de marzo 2005.

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admite el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Metropolitano de Caracas de conformidad con los artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento y el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en fecha 17 de junio de 2005, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente y ordenó la remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana, AUDRY DE JESÚS CASTILLO DE AYALA interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que la recurrente comenzó a prestar servicios desde 16 de octubre de 1975 hasta el 30 de abril de 1999, en la Escuela Básica Distrital Miguel Suniaga en el Estado Vargas.
Alegan que mediante Oficio Nº 2756 del 3 de mayo de 1999, que la Dirección General Sectorial de Personal, División de Bienestar Social del Gobierno del Distrito Federal aprobó el beneficio de jubilación conforme a la V Convención Colectiva de Trabajo “…con un sueldo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 195.205,26), aplicado a un porcentaje del 95 %, para una pensión mensual de Bs. 186.513.75 jubilación ésta que por derecho le correspondía a partir del Primero (1º) de Mayo de 1999…”.

Aduce que en fecha 23 de marzo de 2004, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, le canceló a la recurrente la cantidad de doce millones cuarenta y un mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.041.587,51) por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que entró en vigencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…De los autos se desprende que el objeto de la presente querella, es obtener el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
Al respecto observa este tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual le fueron cancelados las prestaciones sociales a la querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2006, la parte actora presentó por ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, alegando que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto “…las acciones laborales derivadas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caducan a los 3 meses de la terminación de la relación laboral y las acciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo prescriben al año, contado de la terminación de la relación laboral (…) la acción se ejerció por ante los tribunales del trabajo, porque consideré que era la jurisdicción competente y resulta que ahora por no haberse ejercido esa acción dentro de 3 meses posteriores a la terminación laboral, mi representada ve sus derechos cercenados y por tal motivo, imposibilitada de cobrar los intereses de mora que se le adeudan…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte apelante que no podría el A-quo aplicar los lapsos de caducidad a los recursos relacionados con el cobro de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa esta Corte que el A-quo indicó que “…la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual le fueron cancelados las prestaciones sociales a la querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Siendo así, este Órgano Colegiado estima que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el cobro de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la ciudadana AUDRY DE JESÚS CASTILLO DE AYALA, mediante Oficio Nº 2756, del 3 de mayo de 1999, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Colegiado Observa que cuando la Administración no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de empleo público, incurre en mora, por lo tanto, surge para el funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 642, del 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz Vs. Insanova S.A.:

“…De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos se observa que no consta el pago correspondiente a la suma debida al trabajador, y no consta aún el ofrecimiento real de pago mediante el procedimiento respectivo consagrado en la ley, por lo que mal puede decirse entonces que la extinción de la obligación de pago se perfeccionó con la simple manifestación del demandado de ofrecer una determinada suma de dinero en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
“… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, se desprende de la obligación que nace en cabeza de la Administración Pública, de hacer el pago oportuno de tal derecho constitucional de índole social.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte considera oportuno revisar el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos, con especial referencia a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos; siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 92 el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de la República de percibir el pago de las prestaciones sociales:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

En este mismo orden de ideas, estima esta Corte que la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la citada Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de la referida Ley, es decir, las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Significa entonces que tratándose de recursos en materia contencioso administrativa, cuyo objeto sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (3) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública, el cual le es reconocido constitucionalmente, como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales, su diferencia o los intereses moratorios derivados del retardo en pago de las prestaciones sociales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. Así se decide.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa esta Corte que la recurrente recibió el benefició de jubilación en fecha 3 de mayo de 1999, (folio 9 del expediente) no siendo sino hasta el 23 de marzo de 2004, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (folio 10 del expediente) y, el 16 de febrero de 2005 cuando interpone formal querella reclamando los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales derivados del retardo en el pago de sus prestaciones.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que recibió el pago de las prestaciones a la fecha de presentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de 10 meses, y 24 días lo que hace concluir a esta Alzada, que no superó el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de los reclamos de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrida, lo que pone de manifiesto la errónea interpretación de la Ley por parte del A-quo en el caso planteado. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar la caducidad de la acción y, por ende, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es incorrecto, en consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ y GERALD GARCÍA MONTES DE OCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AUDRY DE JESÚS CASTILLO DE AYALA, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales de la recurrente contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2005, en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-2005-001292.-
NTL.-