JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001344

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0746 del 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA PINO DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 5.511.034, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, fue consignado por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

La Corte en fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 03 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 09 de marzo de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:



-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Pino de Aguilera, contra el Consejo Nacional Electoral con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que en fecha 21 de septiembre de 1993, su representada comenzó a prestar servicios al Consejo Nacional Electoral, desempeñando el cargo de Fiscal Jefe de Oficina en el Tigre, estado Anzoátegui y que “… para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de servicio funcionarial de diez (10) años, cuatro meses y diecinueve días, en cuyo tiempo mantuvo siempre la misma clasificación y la misma ubicación territorial…”.

Manifestó, que fue notificada el 09 de febrero de 2004, del acto administrativo suscrito por el ciudadano Francisco Carrasquero López, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue removida del cargo que venía desempeñando.

Narró, que su representada en el cargo que desempeñaba como Fiscal Jefe de Oficina en el Tigre, estado Anzoátegui ejercía las siguientes funciones. “… Revisión diariamente de partidas de nacimientos como inicio del procedimiento para la expedición de cédulas de identidad por primera vez; revisión de las cédulas de identidad originales expedidas; relacionar las cédulas de identidad originales; mantener el control de las cédulas de identidad en archivo; relacionar las cédulas de identidad entregadas mensualmente; verificación en las prefecturas de las partidas de nacimientos expedidas por éstas, cuando existían dudas de filiación o cambios en el estado civil de las personas; elaborar informes quincenales de lo actuado para la Fiscalía General de Cedulación con sede en la capital de la República, y cumplir con las ordenes e instrucciones impartidas por la Jefatura Regional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui o por la Oficina Central de la capital de la República…”.

Sostuvo, que las actividades que ejercía su mandante “… revelan claramente que éstas no son de aquellas que caracterizan las funciones de alto nivel que corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero si enmarcan perfectamente en las que realiza un funcionario de carrera…”.

Expresó, que el acto administrativo impugnado tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral, privándose a su representada del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que el acto administrativo recurrido se fundamentó “…en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33.702 de fecha 24-04-1987, según el cual son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación, enunciando seguidamente un largo listado de más de veinticuatro (24) cargos …omissis… En el indicado listado los Fiscales de Cedulación, cargo que ejercía mi poderdante…”.

Agregó además, que “…ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Denunció, la violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la reincorporación de su mandante al cargo que venía ejerciendo en el Organismo querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo Oficio s/n, de fecha 15 de septiembre de 1993, dirigido a la ciudadana PINO DE AGUILERA ZORAIDA ANTOQUIA (sic), C.I. 4.511.034, mediante el cual se le participa que : ´… el ciudadano Presidente del Consejo Supremo Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 47°, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con el artículo 5°, ordinal 9 y artículo 71° del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, le ha designado a partir del día 01-10-93 para ejercer el cargo de FISCAL JEFE DE OFICINA, (…) adscrito (a): FISCALÍA GENERAL DE CEDULACIÓN…´.
Al folio 76 del presente expediente corre inserto manual descriptivo de cargos del Consejo Nacional Electoral, contentivo de la serie de cargos de fiscales, en el cual se describe las tareas tipicas del Fiscal Jefe de Oficina, así tenemos: i) Coordina, supervisa y asigna las actividades de los fiscales adscritos a la oficina, ii) Revisa la documentación presentada por los solicitantes, iii) Otorga visto bueno o rechaza las solicitudes defectuosas iv) Lleva el control de las cédulas expedidas diariamente, de las entregadas, y de las recibidas de otras oficinas v) Audita cédulas de identidad cada vez que sea necesario. vi) Presenta informes sobre problemas que se presenten, bien sea relacionados con la oficina propiamente o con otras instituciones. Vii) Atiende público que acude a la oficina.
…omissis…
Ahora bien, el Tribunal observa, de acuerdo a la documentación arriba señalada en primer lugar, que la naturaleza del cargo (fiscal jefe de oficina adscrito a la Fiscalía de Cedulación), sin lugar a dudas es de confianza, porque si bien es cierto que el artículo 69 del Reglamento no discrimina entre funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel o de confianza, no es menos cierto que de un análisis somero de los cargos descritos en dicha norma se evidencia la categoría de confianza, tal conclusión obedece a los elementos esenciales de una ´jefatura´ lo cual implica un mayor grado de compromiso y responsabilidad.
Esto es en cuanto la definición legal de la referida norma, ya que en segundo lugar las características dadas en el ejercicio de una jefatura, nos llevan a la misma conclusión, es decir que la clasificación es de confianza, así lo constituye el hecho de dirigir, revisar auditar con el carácter de independencia sin que ello implique la insubordinación, ya que estos actos corresponden a la voluntad del órgano electoral…omissis….De allí que las actividades desarrolladas por la querellante en el ejercicio de sus funciones estén relacionadas con el concepto confianza, por cuanto dichas actividades conllevan un alto grado de compromiso y responsabilidad que la funcionaria debía cumplir en el ejercicio de las funciones del cargo que ostentaba.
Por tales razones, y siendo que la accionante en este punto se limita a sostener que no existe relación entre las actividades que realizaba y un cargo de libre nombramiento y remoción, este Tribunal desestima el alegato en referencia y así se declara.
Seguidamente, aduce la querellante que la indicada norma reglamentaria es de rango sub-legal, de tal forma infringe el orden constitucional y legal al trascender disposiciones de mayor jerarquía, según las cuales el funcionario de libre nombramiento y remoción es el de más alto nivel en la estructura jerárquica de la actividad funcionarial.(Negrillas del Tribunal). Y que además, la autonomía funcional atribuida al Consejo Nacional Electoral, no es eficaz, para crear a su discrecionalidad y conveniencia categorías de cargos de libre nombramiento y remoción distintos a los que la Administración Central o Descentralizada, tiene reconocidos como tales.
…omissis…
Ahora bien, dado que la Ley de Carrera Administrativa vigente para entonces, excluía expresamente a los funcionarios del ente comicial, los mismos se encontraban bajo el régimen de la Ley Orgánica del Sufragio, la cual preveía que el Consejo Supremo Electoral en ejercicio de su autonomía funcional y administrativa dictara el régimen jurídico aplicable a su personal, así tenemos que dicho régimen se encuentra agrupado en Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros Funcionarios y Obreros. (Situación que se mantiene hoy en día tanto con la Ley del Estatuto de la Función Pública como con la Ley Orgánica del Poder Electoral).
…omissis…
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto que es una norma de rango sublegal, la misma se encuadra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico vigente, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto, para el momento en que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, y así se declara.
…omissis…
Por otra parte alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que es una funcionaria pública de carrera y por lo tanto para destituirla del cargo que ejerce, es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, lo cual no lo hizo.
Respecto a ello se hace necesario precisar que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de Ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Por último la querellante alega la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio una defectuosa notificación.
Al respecto, estima este Juzgado pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exijan la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
…omissis…
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dado esto, el Tribunal aprecia que si bien es cierto, como sostiene la querellante, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Jurisdicción, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad. Igualmente es importante destacar, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la querellante tenía conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, en virtud de que al intentar la querella consignó anexo a la notificación, el acto administrativo mediante el cual fue removido (folios 11 y 12).
Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia en comento y así se decide…”.


-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación argumentó lo siguiente:

Denunció, que la sentencia apelada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse el juez a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, sacando “… elementos de convicción fuera de ésta, al tiempo que violó también el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, por haber incurrido en error de interpretación del indicado artículo 69…”.

Manifestó, que el a quo “…debió de oficio entrar a pronunciarse sobre la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que prestaba sus servicios en una Oficina Regional de naturaleza Electoral, toda vez que la competencia, además que no se presume, es materia de orden público…”.

Asimismo señaló que “…es obvio que su destitución es el resultado de un acto arrogatorio de competencia por parte del Presidente del Consejo nacional (sic) Electoral...” y el haber omitido pronunciamiento sobre esa materia el Juez infringió los “…artículos 33 y 38 ordinales 37° y 9° respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Electoral y consecuencialmente violó también el artículo 6 del Código Civil…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto se observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue removida la ciudadana Zoraida Pino de Aguilera del cargo de Fiscal Jefe de Oficina, en el Tigre, estado Anzoátegui, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación.

El representante judicial de la parte apelante, denunció como violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debió atenerse a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Igualmente manifestó que al no pronunciarse el a quo sobre la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que preste servicios para una Oficina Regional de naturaleza Electoral, es violatorio de los artículos 33 y 38 ordinales 37° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 6 del Código Civil.

Con respecto a la denuncia del apelante referida a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez debió atenerse a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se ha violado la norma mencionada, y al respecto debe señalarse que el artículo 12, consagra la obligación que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, norma que consagra el principio dispositivo.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé lo siguiente:

“…ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultaría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que efectivamente cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, será considerado de libre nombramiento y remoción, y dentro de ellos se encuentran aquellos cargos de alto nivel y cargos de confianza. Así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas sentencias indicándose que la determinación de un cargo de alto nivel viene dada no sólo por la disposición legal respectiva, sino también por las funciones inherentes al cargo que se trate, en estos casos debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos respectivo. Asimismo, la calificación de un cargo como de confianza, deriva de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, las cuales se encuentran detalladas en los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos, de los respectivos Organismos.

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera que el cargo de Fiscal Jefe de Oficina, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, es un cargo de confianza, ello en virtud de las funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Consejo Nacional Electoral, y entre ellas se encuentran: “… Coordina, supervisa y asigna las actividades de los fiscales adscritos a la oficina. Otorga visto bueno o rechaza las solicitudes defectuosas. Revisa la documentación presentada por los solicitantes. Audita cédulas de identidad cada vez que sea necesario. Presenta informes sobre los problemas que se presenten. Lleva el control de las cédulas expedidas diariamente, de las entregadas y de las recibidas de otras oficinas…”, funciones estas suficientes para considerar que el cargo que desempeñaba la querellante, era de confianza y por tanto encuadra, dentro de los supuestos del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. De manera que, el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que no incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuando al alegato del apelante referido a que el a quo “…debió de oficio entrar a pronunciarse sobre la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que prestaba sus servicios en una Oficina Regional de naturaleza Electoral, toda vez que la competencia, además que no se presume, es materia de orden público…” y que al haberse omitido pronunciamiento sobre esa materia el Juez infringió los “…artículos 33 y 38 ordinales 37° (sic) y 9° respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Electoral y consecuencialmente violó también el artículo 6 del Código Civil…”, se observa:

Esta Corte considera pertinente transcribir los artículos 33 numeral 37, y 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, antes de entrar a verificar la violación denunciada, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 33
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
…omissis…
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.

ARTÍCULO 38
La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tienen las siguientes atribuciones:
…omissis…
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…”.

Del contenido de las normas transcritas se evidencia que la remoción del cargo de la querellante, se encuentra sujeta a la competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral y no al Consejo Nacional Electoral como Órgano colegiado, en consecuencia, el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmerso en el vicio denunciado por el representante judicial de la parte apelante, toda vez que el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente para ello, como lo es el Presidente del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del querellante, y se confirma la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA PINO DE AGUILERA, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
















AP42-R-2005-001344
JTSR