JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001544
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1196 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.635.652, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez y, por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
En fecha 9 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
El 3 de abril de 2006, la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
En fecha 5 de junio de 2006, se celebró el acto de informes orales, siendo que la parte querellada consignó en dicho acto escrito de conclusiones y, en fecha 8 de junio del mismo año la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:
Que su representado laboró como profesional de la educación al Estado Táchira, desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre del año 2000, fecha en la cual fue beneficiado con la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.
Que en fechas 14 y 25 de septiembre de 2001, 22 de enero y 31 de agosto de 2002, 13 de septiembre y 31 de octubre de 2002, 30 de abril y 31 de agosto de 2003 y en fecha 31 de marzo de 2004, recibió pagos parciales de sus prestaciones sociales, obteniendo un total de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 45.295.355,55).
Que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales.
Que en la fecha del último abono se le hizo firmar un finiquito, donde lo hicieron renunciar a algún reclamo por dichos conceptos, contraviniendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el cálculo de las prestaciones sociales efectuado no se ajustó a lo que legal y realmente le correspondía, por tanto, solicitó la cantidad de Setenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 71.144.129,48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. No obstante, que tratándose de prestaciones sociales, no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en el referido texto normativo, sino que por ser una garantía de rango constitucional y a los fines de evitar la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, dicho lapso debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, el cual era aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (artículo 21) y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26).
Que el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas; por tanto siendo que el último pago recibido por el recurrente por concepto de prestaciones sociales fue el 31 de marzo de 2004, que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta el 12 de mayo de 2005 y, visto que desde la fecha en que recibió el último abono hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el lapso de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad y condenó al pago de las costas procesales al recurrente, por haber resultado totalmente vencido.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expusieron lo siguiente:
Que el Tribunal a quo violó las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el sentenciador incurrió además en un error de interpretación, al aplicar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un (1) año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 6 de julio de 2004 y se declare que el lapso de un (1) año debe comenzar a contarse del último abono realizado al trabajador.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de julio de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Alegó el apelante que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al haber computado el lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, incurriendo así en un error de interpretación susceptible de anular el fallo.
Al respecto observa esta Corte, que textualmente la decisión apelada señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) en lo (sic) Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, según el cual el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas. Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa este juzgador (sic) que el último pago recibido por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) fue en fecha 31-03-2004 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 12 de mayo de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales…” . (Negrillas de la Corte).
En primer lugar, conviene advertir que el error de interpretación se produce cuando el Juzgador le da a la norma un sentido distinto al previsto por ella y ese error conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada.
Así las cosas, observa esta Corte que el apelante no indicó cual había sido la norma erróneamente mal interpretada por el Juez; de allí que se desestime el alegato esgrimido por el apelante en cuanto al vicio de error de interpretación.
No obstante, constata esta Corte que en fecha 5 de junio de 2006, fue consignado por el apoderado judicial de la recurrida escrito, en el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 98 y 108, único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la cosa juzgada, en virtud de que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya existía una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró la caducidad de la acción, incluso que contra la misma se ejerció recurso de apelación que no fue oído por extemporáneo, ordenándose el archivo del expediente y, remitiéndose posteriormente a la Oficina Principal de Registro Público.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que consta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) sentencia dictada en el expediente 5146-04 en fecha 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por medio de la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Napoleón García, titular de la cédula de identidad N° 4.635.652 contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; configurándose así los supuestos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil para que se declare la cosa juzgada, esto es, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De ambas decisiones se desprende, que lo que se demanda es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que el recurrente es el ciudadano Napoleón García y la recurrida es la Gobernación del Estado Táchira y que la solicitud de diferencia en el pago de las prestaciones sociales se fundamenta en el error de cálculo de las mismas, configurándose así los presupuestos necesarios para que se declare la cosa juzgada; por tanto, no cabe duda que el Tribunal a quo al proferir su segunda decisión sobre la misma causa debió declarar la inadmisibilidad del recurso por la cosa juzgada, con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Napoleón García, revoca la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Sin embargo, no puede esta Corte inadvertir el hecho que el Juzgado a quo indicó que el lapso del cual disponían los funcionarios para reclamar sus prestaciones sociales era el de un (1) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho lapso era de caducidad, criterio vigente para la época, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de mayo de 2000. No obstante esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, determinó que el referido lapso era ciertamente de un (1) año, pero de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el aludido cuerpo normativo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN GARCÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de julio de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2005-001544
AGVS
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