JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001920

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio N° 05-1187 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.842.459, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BRION DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se fijó el día 09 de mayo de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2005, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jesús Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial, contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su mandante fue contratado por la Contraloría Municipal querellada, y que posteriormente, comenzó a prestar servicios personales “…en calidad de Jefe de la Unidad de Ingreso de esa entidad municipal, desde el 16 de julio del año 2001, de manera ininterrumpida hasta el 30 de mayo del año 2005…”.

Relató, que mediante Acuerdo N° 28 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado de la Cámara Municipal de la mencionada Alcaldía, se destituyó a la ciudadana Lenys Maigualida Mendez Palacios del cargo de Contralora Municipal y, que a partir de este hecho se presentaron una serie de sucesos que perjudicaron a los funcionarios dependientes de dicha Contraloría.

En este sentido, indicó que se le negó a su representado y a otros compañeros de trabajo, el acceso a las instalaciones donde se encontraba ubicada la sede de la Contraloría Municipal. Ante esta situación, señaló que éstos, realizaron numerosas “diligencias y gestiones”, a los fines de que se solucionara su situación laboral.

Manifestó, que su representado “…nunca ha estado inactivo en busca de que se aclare y se le solucione su situación laboral, desde el día 15 de noviembre fue desincorporado de hecho del cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal …omissis… y que a pesar de las tantas gestiones y diligencias por ante las autoridades municipales competentes, no fue posible su reincorporación a su sitio de trabajo y a las funciones que desempeñaba…”. En este contexto, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de noviembre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005.

Indicó que partiendo de un hecho cierto, como lo es, que “…para la fecha en que mi poderdante fue despedido por la Contraloría municipal, para la cual laboraba; devengaba un salario entre los (sic) básico y el complemento de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) Diarios…”, señaló que el Ente contralor le adeuda a su representada sus prestaciones sociales.

Por último, estimó la querella en la cantidad de trece millones novecientos noventa y cinco mil doscientos quince bolívares (Bs. 13.995.215,00), cantidad que incluye, “…prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales…”. Asimismo, solicitó, el pago de los intereses moratorios que sigan generándose en beneficio de su representado hasta la fecha en la que el Ente contralor proceda al pago de la obligación laboral, y la corrección o indexación monetaria de la cantidad antes indicada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Al respecto observa este Juzgador, que habiéndose efectuado el despido de la (sic) recurrente el 31 de mayo de 2005, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando la propia (sic) accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…omissis…

En el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de mayo de 2005, fecha en que la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda la (sic) despide, hasta el 21 de octubre de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que el Juzgado a quo, “…se apartó del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales las cuales preceptúan una protección de los derechos de todo trabajador en Venezuela, es por ello que observo …omissis… que la conducta asumida por el Juez Superior …omissis… no se comparecen (sic) con el contenido y el fin de las normas constitucionales destinadas a la protección de los derechos de todo trabajador y en especial las consagradas en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Sostuvo, que “…no es lógico desde ningún tipo de vista ni razón hay para ello, que mi representado tenga su derecho de reclamar sus beneficios laborales y que por Ley le corresponden; restringidos a un pequeño tiempo para su ejercicio, ya que no fue un error u omisión no haberlo ejercido antes…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y al respecto observa:
Alega el apelante, que el Juzgado a quo al declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que había operado el lapso de caducidad al que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se apartó del espíritu, propósito y razón, de las normas constitucionales destinadas a la protección de los derechos de todo trabajador.
Advierte esta Corte, que el fundamento de la decisión apelada radica en la caducidad de la querella interpuesta, pues a juicio del a quo, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con respecto a ello, debe esta Alzada señalar lo siguiente:

Mediante sentencia dictada en el expediente N° AP42-R-2003-002207, en fecha 28 de marzo de 2006, caso: Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, esta Corte estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…omissis…
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Siendo ello así, y visto que el ciudadano Ricardo Jesús Martínez pretende, a través del presente recurso, el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte reitera el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita, por tanto estima que en el presente caso, el Juzgado a quo aplicó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo procedente, aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, en aras de garantizar al querellante una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Jesús Martínez, y revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Revocado el fallo, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, y ordena al referido Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella, y de ser procedente, la continuación del procedimiento y decidir el fondo de la causa. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BRION DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA la sentencia apelada.
3. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la admisión del recurso, y de ser procedente, continuar el procedimiento y decidir el fondo de la causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001920
JTSR