JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001976
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1046-05 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el Abogado Luis Luna De la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.460.275, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04-01-00030 de fecha 05 de enero de 2005, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se jubiló de oficio a la querellante.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Luis Luna De la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 01 de marzo de 2006, el Abogado Richard José Magallanes, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.609, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 02 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se fijó el día 09 de mayo de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2005, Abogado Luis Luna De la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Castillo Yépez, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, reformulada en fecha 30 de mayo de 2005, contra la Contraloría General de la República, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 13 de enero de 2005, su mandante fue notificada de la Resolución N° 01-04-01-00030 de fecha 05 de de enero de 2005, emanada de la Contraloría General de República de Venezuela, mediante la cual la jubiló de oficio, con el cargo de Asistente de Auditoria adscrito a la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la referida Contraloría, con veinticuatro (24) años y diez (10) meses de servicios.
Indicó, que contra dicho acto administrativo, en fecha 28 de enero de 2005 su representada ejerció recurso de reconsideración dirigido al ciudadano Contralor General de la República, quien mediante oficio N° 01-04-01-00104 de fecha 24 de febrero de 2005, lo declaró sin lugar.
Manifestó, que de conformidad con el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, “…por cada año de servicio, pasado los 20 años de servicios, el funcionario tendrá un beneficio del 2%...”
En este sentido, indicó, que a su representada “…se le descontó un 6% de los beneficios correspondientes a los años de servicio, para completarle la edad cronológica (45 años) y ser jubilada arbitrariamente…”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado “…lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución Nacional (sic), al trabajo y al régimen de la carrera administrativa…”, razón por la cual, a su entender, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad en lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, denunció, que la Contraloría General de la República al dictar el referido acto “…se encuentra sumida en el vicio conocido como `desviación de poder´…”, por cuanto a su entender, la jubilación otorgada disfraza una destitución.
Manifestó, que del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, solicitó la “…suspensión inmediata…” de los efectos del mismo.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la República y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó, la indexación de dichas cantidades.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente en la sentencia antes (sic) dictada (sic) la Sala Constitucional dejó establecido que: resulta incuestionable la competencia de la contraloría (sic) General de la República, representada por su titular, para regular, por vía de reglamento, los aspectos de ingreso, ascenso, retiro, previsión y seguridad social, Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, o cualquier otro relativo a la materia funcionarial, como efectivamente sucedió, al dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 2001, sin que con ello haya violentado la reserva legal, ni transgredido el precepto constitucional que impone el establecimiento del régimen de la carrera administrativa. Así pues que queda claro para estos operadores jurídicos que el Organismo Contralor de la República tiene facultad normativa reglamentaria en materia de jubilaciones y función pública, de allí que no existe la invasión de la reserva legal y por ende la inconstitucionalidad denunciada por la actora,y (sic) así se decide.
Para decidir al respecto el Tribunal observa que el punto central a resolver en este caso, es la facultad o no del Contralor General de la República, aplicando la llamada vía de conversión de años de servicios. Pues en ello fundamenta la actora todas sus denuncias, entre las cuales pretendió probar con testifical un despido masivo, que este Tribunal rechaza de plano, no sólo porque no se puede confundir un despido con una jubilación, sino porque las testigos deponentes, hicieron juicio y apreciación en sus respuestas, amén de ser interesadas en las resultas de este juicio, ya que también son querelladas por las mismas razones en otros Tribunales, según lo afirmó la abogada de la Contraloría y no lo contradijo la parte actora, y así se decide.
Retomando el punto central a resolver se observa que, la jubilación como beneficio socio económico constituye un derecho vitalicio que se le otorga en virtud de los años de servicio y de la edad cronológica del mismo …omissis.... De esta manera que no existe limitación en la facultad otorgada al ciudadano Contralor para otorgar el beneficio de jubilación, una vez que el funcionario se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el nombrado Reglamento. En este caso, la actora se ubicaba jurídicamente en el supuesto de la conversión, razón por la cual se le sumaron tres (3) de los veinticinco (25) años de servicio acumulados, a los de edad, lo que bien podía hacer el Contralor en aras de respetar el derecho a la jubilación que ya había ingresado al patrimonio de la querellante, razón por la cual la única forma de egresarla era la vía de la jubilación …omissis… en efecto si a la actora se le hubiese egresado por cualquier otra vía distinta a la jubilación, por ejemplo una reducción de personal, la medida sería nula por haberse violado el derecho a la jubilación ya consolidado en su patrimonio por la vía de la conversión, pero si además también sancionamos a la Administración por haberla jubilado sin haber alcanzado el máximo del porcentaje jubilatorio, implicaría, el reconocimiento de una estabilidad absoluta en este lapso, en el que ni siquiera una causal de destitución podría generar el retiro por estar vedado el método de la conversión al Jerarca del Organismo. En suma a juicio de este Tribunal ninguna de las violaciones denunciadas por la actora, resultan procedentes, incluyendo la desviación de poder que denuncia, en virtud de que la jubilación que se le impuso, resulta ajustada a los términos que prevé la norma, e igualmente dentro de la facultada que le está otorgada al Contralor General de la República, y así se decide.
Ninguna otra ilegalidad hay que analizar, de allí que habiendo resultado infundadas las denuncias, se impone declarar SIN LUGAR la querella como en efecto la declara este Tribunal. Y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Castillo Yépez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que el acto administrativo impugnado no puede concebirse como un acto generador de beneficios, por cuanto a su entender, “…la jubilación puede interpretarse como un derecho o beneficio, sólo en aquellos casos en que el empleado lo solicite a motu propio, pero de ninguna manera puede afirmarse que cuando el órgano administrativo lo impone forzosamente, en este caso no le está concediendo un beneficio o un derecho…”.
En este sentido, reprodujo los alegatos esgrimidos en primera instancia, indicando los vicios, que a su entender, vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de marzo de 2006, el Abogado Richard José Magallanes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.609, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes.
Que, “...el articulado del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, no contempla como requisito para el otorgamiento de la jubilación de oficio, el consentimiento o la voluntad expresa del funcionario adscrito al Organismo Contralor…”.
De esta manera, procedió a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la querellante en primera instancia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Castillo Yépez, y al respecto observa:
Es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Si el apelante no cumple con las exigencias señaladas, se produce el desistimiento de la acción previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado Luis Luna De la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, no señaló de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sino que se limitó a indicar que el acto administrativo impugnado no puede concebirse como un acto generador de beneficios, puesto que éste fue dictado en contra de la voluntad de su representada, limitando sus ingresos económicos, y que solo en los casos en los cuales se solicita la jubilación, se puede interpretar como un derecho o beneficio.
De lo anterior, estima esta Corte que, en principio, en el caso de autos se produciría el desistimiento de la acción, por errónea fundamentación de la apelación (vid. sentencia N° 2595 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto, el apelante no indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación. No obstante, del escrito presentado se logra extraer someramente los motivos en que pretendió fundamentar la impugnación del fallo, por lo que esta Corte considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por el apelante, y tal efecto observa:
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecer que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública por parte de la Administración, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y/o reglamentarios, según el caso, que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción simulada del funcionario.
Así pues, se advierte que en el caso de autos, el Contralor General de la República, en ejercicio de la potestad atribuida en el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, otorgó la jubilación de oficio a la querellante, quien, tal y como lo señaló el a quo, se encontraba jurídicamente en el supuesto de conversión, cumpliendo así, con los requisitos previstos en el artículo 2 literal D) de dicho texto normativo, esto es, veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y dos (42) años de edad, es por ello, que estima esta Corte que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte confirma la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Luna De la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO YÉPEZ, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04-01-00030 de fecha 05 de enero de 2005, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se jubiló de oficio a la querellante.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001976
JTSR/
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