Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000007

En fecha 06 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1375-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Eduardo E. Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO CONSTANTINO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.717.157, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. De igual forma se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 09 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se fijó para el día 17 de abril de 2006, la oportunidad para la realización del acto de informes, el cual fue declarado desierto.
En fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del querellante argumentaron lo siguiente:
Señalaron, que su representado en fecha 01 de diciembre de 1980, comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo organismo ejerció diferentes cargos en forma ininterrumpida hasta el 07 de julio de 2005, fecha en la cual, el Alcalde Metropolitano de Caracas, le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 001261 de fecha 07 de julio de 2005, otorgándole una pensión mensual de seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 626.981,82) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado los últimos veinticuatro meses.
Alegaron, que la Administración Municipal, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no tomó en cuenta el quince por ciento (15%) de aumento salarial contenido en el Decreto de fecha 01 de enero de 2005.
Fundamentaron la querella en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 48, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Finalmente, solicitaron sea “revisada” la Resolución mediante la cual se le concedió al querellante el beneficio de jubilación, toda vez que en el cálculo de la pensión jubilatoria no se apreció el aumento salarial del quince por ciento (15%) previsto en el Decreto de fecha 01 de enero de 2005.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Ahora bien, verificada la situación anterior, el Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace (sic) valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gomez donde señaló:
…omissis…
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la revisión de la Resolución N° 001261 de fecha 01 de septiembre de 2005, (sic) mediante la cual el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, en uso de sus atribuciones, le concedió la jubilación con una pensión equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, sin incluir el cálculo del 15% de aumento salarial para el promedio de la pensión de jubilación, contenido en el Decreto de fecha 01 de enero de 2005, erogación 1720 del Comprobante de pago.
Al respecto observa este juzgado, que el acto administrativo recurrido, es de fecha 07 de julio de 2005, no ejerciendo la ahora parte querellante ninguna actividad jurisdiccional en el ejercicio y petición de sus derechos, para lograr la revisión del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y proceder a su revisión y pronunciamiento cuando la propia parte accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
…omissis…
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, al cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el numero de meses o años fijados en el lapso’
En el caso de autos se evidencia que desde el día 07 de julio de 2005, fecha del acto administrativo recurrido, hasta el 11 de noviembre de 2005, (sic) fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señalaron que el a quo, a los efectos del cómputo de la caducidad de la acción, “…tomó en cuenta la fecha 27 de junio de 2005…”, siendo que la fecha verdadera, según alegan, a los efectos de la interrupción de la caducidad, es el 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende de la Resolución N° 001261 de fecha 07 de julio de 2005.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Gerardo Constantino Moreno Aguilar, y al respecto observa:
La pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe a la “revisión” del acto contenido en la Resolución N° 001261 de fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó al querellante el beneficio de jubilación del cargo de Sargento Segundo adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, órgano adscrito a dicha entidad municipal.
Ahora bien, ante dicha pretensión el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis, la querella funcionarial por considerar que la misma no había sido interpuesta en el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, la representación judicial del querellante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando en la oportunidad de fundamentación, que el a quo incurrió en un error en el cómputo del lapso de caducidad ya que, según su parecer, el mismo fue calculado desde la fecha 27 de junio de 2005, siendo que lo correcto hubiese sido calcularlo desde el día 01 de septiembre de 2005.
Para decidir la Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el querellante mantenía una relación funcionarial con la Policía Metropolitana de Caracas, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el último cargo desempeñado el de Sargento Segundo adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia del referido organo policial, del cual fue retirado en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 001261 de fecha 07 de julio de 2005, que cursa al folio 6 del expediente, notificada al querellante mediante oficio N° 6046 de esa misma fecha que riela al folio 8.
De igual forma esta Corte constata que el oficio de notificación del acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo se señaló que contra dicha decisión podía interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro del lapso de tres meses al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que si el querellante tenía algún reclamo que efectuar derivado del otorgamiento del beneficio de jubilación, debía proceder a interponer la respectiva querella dentro de lapso legalmente establecido en la Ley especial que rige la materia.
En este sentido, estima la Corte que desde el 07 de julio de 2005, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación, hasta la fecha 09 de noviembre de ese mismo año, en cual interpuso la querella, había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y dos (02) días, superior al de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta manera la caducidad de la acción, lapso que por el contrario a lo alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, no es susceptible de ser interrumpido o suspendido.
Asimismo, aclara la Corte a la representación judicial de la parte querellante, que ciertamente el beneficio de jubilación otorgado a su mandante se hacia efectivo a partir del 01 de septiembre de 2005, sin embargo, ello no implica que el lapso de caducidad deba comenzar a computarse a partir de dicha fecha, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto a través del cual se le jubiló en una fecha anterior, como lo es el 07 de julio de 2005.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2005, la cual queda firme. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luís Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO CONSTANTINO MORENO AGUILAR, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2006-000007
J.T.S.R./