JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000104
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0062-06 de fecha 13 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.431.993, asistida por el abogado ARQUIMIDES RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.910, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0024 de fecha 10 de enero de 2005 emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado YARITZA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 27 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana YRIS MUCHACHO, asistida por el abogado ARQUIMIDES GONZÁLEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2005, la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA, asistida por el abogado ARQUIMIDES RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…fui notificada, según resolución N° 0024, que el ciudadano JUAN BARRETO Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resuelve Removerme del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Art.20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo que venía desempeñando cumple funciones de alto nivel, por lo tanto el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción (…) como tercer punto de la resolución establecen que por ser yo funcionaria de carrera, me pasan a situación de disponibilidad a partir de la fecha de mi notificación, por un lapso de (1) mes, durante el cual se procederá a la realización de los tramites para mi reubicación…”.
Indicó que, “…mediante dicho Acto Administrativo de Remoción y Retiro, se me notifica mi retiro del Cargo, pero no se me expresan claramente las razones y los fundamentos de Derecho aplicados, solo se hace una referencia General de los Artículos de la Ley del Estatuto, los cuales corresponden a los conceptos de las distintas categorías de Funcionarios Públicos, así como las distintas clases de cargos que éstos pueden ejercer dentro de la Administración Pública…”.
Señaló que, “…Es el caso entonces, que el cargo desempeñado por mi No se encuentra contemplado dentro de los supuestos de dicha norma, incurriendo el Acto Administrativo cuestionado en un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la norma contemplada en la Ley, al fundamentarlo en una disposición en la cual no estoy sometida, lo cual vicia el aludido Acto de Nulidad…”.
Arguyó que “…para la aplicación del citado Artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía Mayor debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas por mi, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada…”.
Alegó que, “…En mi caso, No esta demostrado que el cargo que yo ejercía contemplara funciones de confidencialidad, así como tampoco fueron expresamente indicadas, de igual forma se puede observar, que en la providencia Administrativa la Alcaldía Mayor erróneamente cataloga el cargo ejercido por mí como de Libre Nombramiento y Remoción, cuando dicha categoría de acuerdo con la norma contemplada en la Ley corresponde a los Funcionarios y No a los cargos (…) considero que dicho Acto Administrativo lesiona mis Derechos y garantías Constitucionales, por ser los mismos contrarios al orden legal, que mediante las decisiones antes mencionadas (Remoción y Retiro), sin realizar verdaderas gestiones reubicatorias sin motivar el acto y sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley para los funcionarios Públicos, estas omisiones vician el ACTO Administrativo de Nulidad Absoluta. En efecto al Removerme y luego Retirarme no se han respetados los términos y se ha omitido el procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente solicitó que, se convenga o en su defecto se condene a la Alcaldía Mayor: que el acto administrativo sea declarado nulo, que se proceda a su incorporación inmediata y efectiva al cargo que venía desempeñando, que se le cancelen todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, actualizados y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De las normas antes mencionadas aplicadas al caso concreto se desprende que la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Distrito Metropolitano de Caracas es el Alcalde Metropolitano. (…)
Del acto parcialmente transcrito que rige el caso bajo examen, se evidencia que el Alcalde Metropolitano delegó al Director General de Recursos Humanos la competencia para remover, retirar al personal que labora en esa Alcaldía, previa autorización del Alcalde Metropolitano, (…) Ahora bien revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia la inexistencia de tal autorización. Visto que no existe tal autorización resulta evidente conforme a Resolución citada que carece de facultad para emitir el acto administrativo de remoción y posterior retiro, en consecuencia no pudiendo el Tribunal presumir tal autorización, (…) que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó fuera del contexto legal y sin la habilitación debida ya que adolece de la autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas antes señalado para tomar tal decisión, razón por la cual procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 0024 del 10 de enero de 2005 y el contenido en el Oficio N° 1290 de fecha 23 de febrero de 2005, a tenor del Artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido afectado por una autoridad manifiestamente incompetente y así se decide (…) se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente se ordena a la Alcaldía asumir los efectos derivados de los actos administrativos declarados nulos de conformidad con las reglas procesales, en este orden de ideas se procede a ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir (…) En lo que concierne a la solicitud de: ‘los demás beneficios socioeconómicos’, se niegan en razón de que han sido expuestos de manera imprecisa y genérica, por lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se declara.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 24 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 27 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 27 de enero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
En este sentido, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no proceden las prerrogativas procesales contempladas en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como sí se hacen extensivas para los Estados, las Municipalidades y los Institutos Autónomos. (Ver al respecto sentencia dictada por esta Corte en el Expediente AP42-R-2004-000462).
En virtud de lo anterior, debe esta Corte advertir que dado de que la presente causa se rige por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y debido a que ésta no le acuerda al Distrito Metropolitano de Caracas las prerrogativas procesales de la República, por lo tanto debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso, no aplicar las prerrogativas previstas en el artículo 70 del mencionado Decreto a la referida entidad político territorial.
En virtud de lo arriba expuesto, esta Corte concluye en la improcedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005, por la abogado YARITZA ARIAS, apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.431.993, asistida por el abogado ARQUIMIDES RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO, contra el referido órgano.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado de fecha 9 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000104
NTL/
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