JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000333

En fecha 14 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0353-06 de fecha 03 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GERARDO AYESTARÁN FABIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.726.896, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Deportes).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 22 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En el día 28 de abril de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, apoderado judicial de la parte recurrente, constante de un (01) folio útil, donde se solicitó el desistimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de marzo de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 18 de abril de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, .certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GERARDO AYESTARÁN FABIANI, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declinado por decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2004, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que mediante Resolución No. 0333 de fecha 15 de enero de 1999, emanada del referido Ministerio, con efectos desde la misma fecha, se le concedió la jubilación al ciudadano ANTONIO GERARDO AYESTARÁN FABIANI.

Que a partir de la mencionada fecha, su apoderado comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales, y que después de una larga espera, es el 15 de enero de 2004, cinco (05) años después, cuando se le efectúa el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce, que es un hecho notorio que el poder adquisitivo para el 15 de enero de 1999, no es el mismo para el día 15 de enero de 2004, motivo este que le causó graves daños y perjuicios a la parte querellante, por inejecución de la obligación en su debida oportunidad y retardo en la ejecución de pago de sus prestaciones sociales.

Señaló, que “como es evidente, el monto del daño lo podemos calcular por la indexación del monto de las prestaciones sociales para el momento cuando efectivamente fueron pagadas...”

Indicó, que además del concepto arriba mencionado, el Órgano querellado debe pagarle a su apoderante los intereses de mora causados, así como también los intereses que generaron las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2004.

Que, por cuanto el dinero de las prestaciones sociales no pagadas, estaban bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, es por lo que debe pagarse los aludidos montos, a una tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según lo señale el Banco Central de Venezuela.

El apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó el presente recurso en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8, 10, 70, 108 en su primer aparte, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.277, 1.167, 1.185, 1.271, 1.273 del Código Civil Venezolano y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, el accionante solicitó: 1.- Que se ordene pagar al ciudadano ANTONIO GERARDO AYESTARÁN FABIANI, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.156.579.886,46), por concepto de daños y perjuicios; 2.- Que se ordene el pago de los intereses de mora desde el 15 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones Doscientos Once Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.219.211.595,89); y 3.- La condenación al pago de la cantidad de Trescientos Tres Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.303.749.315,14), por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo antes señalado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:

“…Conforme a las consideraciones que anteceden anota esta Juzgadora que ciertamente el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque de fecha 06 de enero de 2004, tramitadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el Ministerio de Educación Superior nació el 11 de enero de 2002, lo que indica que para la fecha que se efectuó el pago el Ministerio de Educación Superior contaba con dos (2) años de funcionamiento, evidenciándose en el caso concreto que el Ministerio de Educación Superior no asumió esta deuda, sino que fue asumida y debidamente tramitada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación y Deportes), por lo que se concluye que en caso que haya una condenatoria a consecuencia de esta querella corresponde el tramite su pago al Ministerio de Educación y Deportes, por ser el órgano que realizó el pago primario. Así se decide.
(Omisis)
En relación al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, señala esta Sentenciadora, que tal solicitud procede cuando una actuación indebida por parte de la Administración, produce en la vía personal, en este caso del querellante, lesiones graves, referidas al honor, la reputación y el buen nombre, sin embargo, no señala el accionante, de que (Sic) forma la actuación de la Administración lesiono (Sic) su esfera personal y la de su familia o que tan graves fueron las lesiones sufridas, en virtud de lo cual debe desecharse la aludida solicitud. Así se decide.
(Omisis)
Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (Sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1999, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por conceptos de prestaciones sociales, siendo esto el 15 de enero de 2004. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por conceptos de intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2004 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por conceptos de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la parte actora en su petitum marcado TERCERO solicita: `la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 14/100 BOLÍVARES (Bs. 303.749.315,14) por concepto de los intereses generados por prestaciones sociales durante el período del 15-01-1999 al 15-01-2004 por estar dichas prestaciones en poder del patrono´. con respeto a este petitum se acota que los intereses de prestaciones sociales corresponde al llamado FIDEICOMISO, los mismos deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha que hace exigible el pago de prestaciones sociales, ahora bien una vez constatado que el querellante egreso del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 15 de enero de 1999, se hace imposible ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, por cuanto había fenecido su condición de funcionario activo derivado de su egreso como jubilado, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 18 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, ni tampoco vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano ANTONIO GERARDO AYESTARÁN FABIANI, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTE.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADAS






Exp. N° AP42-R-2006-000333
NTL