JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000549
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 06/369 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARD GREGORIO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.018.268, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial del querellante solicitó a esta Corte declare desistida la apelación ejercida, visto que la parte apelante “…no hizo uso de su derecho de formalizar su apelación…”.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 24 de abril de 2006, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de abril, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de noviembre de 1981, su representado ingresó al Instituto venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales y, mediante Oficio N° 000139, Resolución 001039 de fecha 23 de febrero de 1999, fue retirado de dicho cargo sin que se hubiese sustanciado el expediente administrativo correspondiente e incumpliéndose el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que la Junta Liquidadora del referido Instituto fundamentó el acto administrativo de retiro en la facultad que le confiere el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998 y, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el acto administrativo transgredió el contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; el artículo 2, numeral 1 del Decreto N° 3.061, referente al Plan de Egresos del Personal del Instituto y, el artículo 5, parágrafo 3 del Decreto N° 2.744, que ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a considerar las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo vigente, pues la referida Junta no aplicó la cláusula 73 de la Convención Colectiva, relativa a la jubilación anticipada. Asimismo, que la querellada infringió los artículos 53, ordinal 2°, 26 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, violó el derecho a la estabilidad del querellante contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo de retiro es nulo por carecer de motivación, por cuanto no explica los motivos por los cuales fue retirado el querellante de la Administración y por ser dictado por una autoridad incompetente.
Finalmente, solicitó la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, le sean cancelados al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con su respectiva indexación y considerando los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket e intereses y demás beneficios que le correspondan.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo al Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 16 de noviembre de 1998, el egreso de los funcionarios públicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debía ser efectuado de acuerdo a un Plan de Egresos realizado por la Junta Liquidadora, dirigido a garantizar los derechos que éstos hubiesen adquirido en virtud de su relación de empleo, sin embargo, el querellante fue retirado del Organismo sin que previamente se hubiese creado el referido Plan, infringiendo así tanto el mencionado Decreto N° 3.061 como el Decreto N° 2.744, mediante el cual se confirieron las atribuciones correspondientes a la elaboración del Plan de Transición del Instituto a la Junta Liquidadora.
Que el Decreto N° 2.744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto se ordenó la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, se estableció que éste seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por lo tanto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel y remuneración.
Asimismo, se negó el pago de los cesta tickets porque el beneficio sólo se genera con la prestación efectiva del servicio, así como el pago correspondiente a las vacaciones, aguinaldos e interese y demás beneficios que le correspondan al querellante, por ser un pedimento genérico y, la solicitud de indexación, por cuanto el pago de los sueldos dejados de percibir es una justa indemnización para el funcionario que ha sido ilegalmente retirado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 208 del expediente, auto de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 17 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Instituto Autónomo Nacional, el cual de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARD GREGORIO BLANCO, al inicio identificados, contra la referida Junta.
2- Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-000549
AGVS.
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