JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000603

En fecha 20 de abril 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-522 del 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 5.340.159, asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.191, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la querellada, consignó transacción celebrada por las partes ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Carona del Estado Bolívar, constituido por la Resolución N° PR-024-2002, de fecha 30 de enero de 2004, por medio del cual se removió del cargo de cobrador y que fue notificada el 19 de marzo de 2004, no llenó los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al obviar la notificación de los actos administrativos, e indicar los recursos que proceden con señalamiento de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse.

Que es funcionario de carrera sujeto a la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, que gozaba de la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera, contemplado en los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución dictada es nula de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que violó las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la resolución está viciada de inmotivación de conformidad con las previsiones del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Por último, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada con la expresa solicitud de su “reenganche” al cargo de funciones de cobrador, en las “…condiciones salariales actuales del cargo, con los respectivos beneficios contractuales vigentes, así como la cancelación e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir a partir de la fecha de emisión del acto administrativo N° PR-024-2004, hasta la fecha efectiva de su reenganche con la debida indexación legal…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, el a quo señaló:

Que la Administración se limitó a emitir la Resolución impugnada notificándole al recurrente de su remoción del cargo, sin indicar en cuál de los cuatro (4) motivos legalmente previstos justificaba el retiro por reducción de personal. En tal sentido, dicha omisión vició el acto de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente previsto de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 120 del expediente, el auto de fecha 19 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 25 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha posterior al haber ocurrido el desistimiento de la presente causa por la no presentación del escrito de formalización de la apelación, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó transacción celebrada por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la cual versó sobre los siguientes puntos:

“…Primera: Las partes, (…), declaran expresamente que: a) ‘El Funcionario’, comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública Municipal, en fecha 17 de febrero de 1992, (…), hasta el día 19 de marzo de 2004, fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° PR-024-2004, mediante la cual fue removido del mencionado cargo, devengando a la fecha un sueldo mensual de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.516.398,00).
Segunda: ‘El Municipio’, se obliga a reincorporar a ‘El Funcionario’, al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción y pagarle en este acto, una suma equivalente al Setenta por Ciento (70%) del monto global de los salarios caídos causados desde la fecha de remoción hasta el 15 de diciembre de 2005, el cual asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 26.695.879,60), discriminados de la manera siguiente:
a.- La cantidad de Siete Millones Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Tres Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.7.117.803,72), por concepto de salarios caídos generados durante el año 2004;
b.- La cantidad de Seis Millones Trescientos Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.329.532,79), por concepto de salarios caídos correspondiente al año 2005.
c.- La cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.761.326,67), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2004;
d.- La cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.610.681,84), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2005;
e.- La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 464.758,20), por concepto de Cajas de Ahorro generadas durante el Año 2004.
f.- La cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Ciento Dieciocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 413.118,40), por concepto de las cajas de ahorro, causadas durante el Año 2005.
g.- La cantidad de Dos Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.076.938,87), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2003-2004.
h.- La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Once Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.425.811,54), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2004-2005.
i.- La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.476.407,57), por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2004-2005.
j.- La cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 770.000,00), por concepto de Cesta Ticket, causadas durante el Año 2004.
k.- La cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.249.500,00), por concepto de Cesta Ticket causadas durante el Año 2005.
En tal sentido, previa deducción del Treinta Por Ciento (30%), al mencionado monto, queda como neto a pagar a ‘El Funcionario’, la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 18.687.115,72).
Tercera: Como consecuencia de la presente Transacción, Las Partes declaran expresamente que nada se deben ni tienen que reclamarse por los conceptos en ella comprendidos, (…).
Cuarta : ‘El Municipio’ entrega en este acto a ‘El Funcionario’ un cheque identificado con el N° 12011124, librado contra el Banco Caroní, por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 18.687.115,72).
Finalmente ‘Las Partes’ convienen y aceptan que con el pago de la suma arriba indicada, queda satisfecha cualquier otra cantidad que por cualquier otro concepto, ‘El Funcionario’, pudiere alegar que se le adeude (…).
Quinta: En virtud de que el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ‘Municipio’, Las Partes convienen en autenticar este Acuerdo Transaccional (…), para luego ser consignado en el expediente respectivo a los fines de su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la solicitud de homologación formulada la cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso debe hacerse referencia obligatoria al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios ciento veinte y ocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente que el ciudadano Carlos Carrasco en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar estaba facultado para poder transigir según Resolución N° 0620 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; igualmente consta en el presente expediente que el ciudadano Alberto José Belisario asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.191, podía transigir lo que trae como consecuencia que ambas partes poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella se comprenden, (iii) no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ostairel Alcalá Tomédes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BELISARIO, antes identificado, en fecha 17 de marzo de 2006.

2.- HOMOLOGA la transacción presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ALBERTO JOSÉ BELISARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. No. AP42-R-2006-000603
AGVS/