JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000635

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 171 de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.616.021, contra la AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MÓNICA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día veintiséis (26) de abril exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo inclusive.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con su carácter en autos interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que: “… Mi representado empezó a prestar servicios en el cargo de Médico Jefe IV en el Centro Cardiovascular Oriental, organismo dependiente de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas, desde el día 05 de enero de 1993, según consta en comunicación N° 057, en forma interrumpida hasta que en fecha 26 de enero de 2005, (…) se procedió a destituir a mi mandante del cargo de Medico Jefe IV especialista en Cardiología (…) mi representado fue sorprendido el día 26 de enero de 2.005, con una notificación de despido N° 00299 (…) donde se le comunica: Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión dictada por este despacho, contenida en la Resolución N° 001 de fecha 26 de enero de 2005, por medio de la cual se le destituye del cargo de MEDICO JEFE IV, ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, código N° 37.646, que venia(sic) ocupando adscrito a la dependencia de la Dirección Regional de Salud Estado Monagas, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, al dejar de asistir a su sitio de trabajo los días 29 y 30 de Noviembre y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2004.

Indicó que: “…El acto que impugno, ciudadano Juez, en nombre y representación de mi mandante, es absolutamente nulo: en primer lugar, por que en el expediente administrativo que se instruyo (sic) en el Hospital Tipo I de Barrancas, Dr. Tulio López Ramírez, en la Jefatura de Personal como consta del folio 1 al 19 del anexo marcado “B”, por que la persona que lo instruyo (sic) era incompetente para tal acto administrativo ya que no era mi superior jerárquico, así como también el cargo que fui nombrado fue para trabajar en el Centro Cardiovascular Oriental según consta en oficio N° 057, de fecha 5 de enero de 1.993, anexo marcado “D” en copia simple la circular de fecha 13 de mayo de 2002, con tres anexos de 4 folios útiles y para realizar un traslado de la persona de mi mandante a otra localidad, si fuera el caso debía este realizarse de mutuo acuerdo según lo pautado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero como no existe constancia en la copia certificada del expediente administrativo sin N°, que anexé marcado “B” de que se haya realizado tal traslado irrito (sic) es inexistente ya que no consta tal prueba en el expediente administrativo antes mencionado, por lo tanto el Director del Hospital Tipo I de Barrancas, así como el Jefe de Personal actuaron ilegalmente y por eso mal pudo la Autoridad Unica de Salud del Estado Monagas destituir a mi mandante tomando como elementos para tal acto ilegal el expediente administrativo sustanciado por el Jefe de personal JESUS RAFAEL CAPRIATA (Hospital Tipo I Dr. Tulio López Ramírez), contraviniendo la Autoridad Unica de Salud con tal actitud emanada del acto irrito (sic) e ilegal contenido en la resolución administrativa N° 001-2005, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado…”.

Alegó que: “…En cuanto se refiere a la notificación la cual es inexistente en los autos y no existe ningún cartel publicado en el mismo, así como lo dejo asentado en el acta que acuerda la copia certificada que anexé marcada “A” en la carátula del mismo, mal podía darse por notificado o citado en el procedimiento administrativo o impugnado, tampoco se abrió en el mismo el lapso de pruebas contenido en el ordinal 6…”.


Procedió a: “…interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución N° 001-2005, emanada de la Autoridad Unica de Salud del Estado Monagas según decreto ejecutivo N° NO-G-001/2004, de fecha 08-11-2004, en nombre y representación de mi mandante, por que la resolución administrativa contenida en el expediente que se instruyo (sic) en la oficina de Recursos Humanos del Hospital I Tulio López Ramírez que viola el derecho a la estabilidad garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó: “…a objeto de que, por intermedio del ciudadano Procurador General del Estado Monagas o del que a éste represente en esta causa, convenga, o en su defecto a ello sea condenado (a) en que el acto administrativo contentivo de la mencionada Resolución N° 001-2005 de fecha 26 de enero de 2005, es nula, por violación de los artículos anteriormente mencionados. Que asimismo sea condenado a reincorporar a mi mandante en el cargo de Médico Jefe IV Especialista en Cardiología, con código 37646 que venía desempeñando para el momento en que fue retirado del Centro Cardiovascular Oriental o en el nombre que tenga actualmente. Y por último, que le paguen a mi representado los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2005, hasta que sea nuevamente incorporado a su cargo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…El actuar en esta forma, traspasa los límites de la buena fe, pues no es posible que se instruyera el expediente destinado a pronunciar una sanción de destitución, por incumplimiento de los deberes del cargo, traducidos en ausencia al puesto de trabajo durante 10 días, a un funcionario que no estaba asignado al servicio y al no constatar la falta de asignación, ya que no existió el traslado o al menos no consta en su expediente administrativo, el funcionario instructor debió observarlo y no hacerlo era incurrir en un error de tal naturaleza que debe ser calificado como inexcusable.

(…)

“…La actuación administrativa de abrir un procedimiento administrativo disciplinario a un funcionario para destituirle por ausencia a un sitio de trabajo que no era el suyo, ya que habiéndose desempeño (sic) en el centro Cardiovascular oriental, no consta que haya sido trasladada al Hospital Tipo I de la Ciudad de Barrancas en conformidad con el artículo 73 de la ley del Estatuto de la Función Pública y seguir el procedimiento hasta la destitución sin percatarse de que el funcionario no está asignado a esa dependencia, traspaso, (sic) como se dijo los límites de la buena fe y abre la posibilidad de que tales actuaciones administrativas hayan sido realizadas con segundas intenciones destinadas a destituir, por ese medio al funcionario recurrente.

Al efecto, estas situaciones causan daño no sólo a la transparencia con la que debe actuar la Administración, especialmente por su falta de apego a la Constitución y a la Ley sino también, porque ese tipo de actos, cuya nulidad es evidente, acarrean a posteriori la no racionalización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos, pues acarrean gastos innecesarios al estado.

Al efecto la Ley Contra Corrupción establece:

Artículo14 El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es en las leyes. (negrillas del tribunal)

Artículo 17: Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.”

“…DECLARA CON LUGAR, el recurso de nulidad de (sic) Acto Administrativo, intentado (…). Se ORDENA AL ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Autoridad Única de Salud la reincorporación al cargo de Médico Jefe IV que venía desempeñando el recurrente en el Centro Cardiovascular Oriental Así (sic) como el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Se observó que el veintidós (22) de mayo de 2006, se realizó por la Secretaría de esta Corte cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el veintidós (22) de mayo de 2006 inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, de abril 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)


Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el veintiséis (26) de abril de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el veintidós (22) de mayo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ALVAREZ, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Autoridad le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33 expresamente establece que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior, visto que la parte recurrida es la AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, la cual le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal virtud, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2006, por la abogado MÓNICA CARINA HERRERA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-000635
NTL/