JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000756

En fecha 15 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 547-06 de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADIS ESTHER VELÁSQUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 2.643.916, contra la Providencia Administrativa dictada en 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Nathaly Cubillán, actuando en representación de la parte recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.


En fecha 14 de junio de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.


En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 22, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de dos mil seis (2006); y 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de dos mil seis (2006)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de agosto de 2005, la abogada Nathaly Cubillan, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ladis Esther Velásquez Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor porque a su entender se tratan de simples documentos privados los cuales no deben ser admitidos en copias simples, vulnerando así el derecho a la defensa del trabajador contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además, negó la admisión de la prueba de testigos por ser manifiestamente ilegal por haber sido promovida en evidente abuso por el excesivo número de testigos promovidos.

Que el Inspector del Trabajo omitió pasar el asunto al órgano competente para conocer el procedimiento de calificación de despido, a fin de proteger los derechos del trabajador violando el derecho que tiene el trabajador de ser juzgado por los jueces naturales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe ausencia absoluta del procedimiento previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que la recurrente alegue en su escrito las razones de ilegalidad

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:


Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamente

Que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples

Que tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:


“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.


Consta al folio 55 del presente expediente judicial, auto de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 18 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 13 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando en representación de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LADIS ESTHER VELÁSQUEZ BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de marzo del 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.


2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2006-000756
AGVS.