JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000101
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-834 del 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.701 y 69.404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA ABDALLAH DBEISS DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.197.036, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación la apelación.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa y, el 16 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio el cual venció el 25 de ese mismo mes y año. El 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa y que previa notificación de las partes, se procediera a fijar nuevamente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El 10 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes y, se reasignó la ponencia.
En fecha 7 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, se dio por notificada y solicitó la notificación del Procurador Metropolitano. Igualmente solicitó que la Corte se pronunciara sobre la fijación de una nueva oportunidad para la presentación de los informes.
El 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que se librara la Boleta de Notificación y su respectivo Oficio al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la continuación de la causa y se procediera a la fijación del lapso para presentar los informes. Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte proveer sobre la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano, a los fines de la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de la constitución de esta Corte y se reasignó la ponencia. El 13 de abril de 2005, se libró Oficio dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente en dicha fecha se ordenó la notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2005, la Corte dijo “Vistos”. Del mismo modo, vencido el lapso para que las partes presentaran los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 30 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que se ordenara pasar el expediente al nuevo ponente a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano, a los efectos que consignara el poder en el presente expediente, que acredita la representación de la abogada Martha Magín como apoderada del Distrito Metropolitano.
El 5 de abril de 2006, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa y, del mismo modo, en fecha 25 de abril de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de agosto de 2001, la parte querellante presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada venía desempeñándose en el cargo de Médico Especialista II, en la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en el Centro Clínico “Gobernador Alejandro Oropeza Castillo” de la Policía Metropolitana, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 19 de febrero de 2001, cuando fue notificada mediante Oficio N° 8813 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal Encargado, en la cual se le informó que su relación de trabajo con la referida Gobernación había terminado el 31 de diciembre de 2000.
Que la recurrente siguió prestando servicios después de terminado el período de transición de dicho Organismo. Asimismo, denunció que el organismo querellado no inició procedimiento administrativo alguno, en el que se le estableciera las causas razonables o justificadas que condujeron a la Administración a violar la Constitución, por cuanto no se le señaló los recursos que procedían contra el referido acto, ni el tiempo para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales podía interponer tales recursos. Asimismo, que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad y a la igualdad de la querellante.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 8813 de fecha 29 de diciembre de 2000, que se reincorpore a la recurrente al cargo de Médico Especialista II, que venía desempeñando y, que se le cancele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
Que es cierto lo indicado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió y se creó una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo que no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la referida Gobernación, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad.
Que no se observó que la medida de reducción de personal fue motivado al proceso de reorganización o reestructuración, pues el acto impugnado se basó en que los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, y que la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000. Así, el a quo consideró que la reorganización y reestructuración debió efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas, lo cual no consta en autos, que no se siguió un procedimiento a tales fines, ni tampoco se llevó a cabo un proceso de reestructuración o reorganización.
Finalmente, señaló que se lesionó el derecho a la estabilidad de la recurrente al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló el acto de retiro impugnado y, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Médico Especialista II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 21, aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano, a los efectos que consignara el instrumento poder en el presente expediente, el cual acreditara la representación judicial de la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, y quien el 2 de septiembre de 2003, alegó actuar con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se estableció el lapso para la consignación del referido documento, el cual debía realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 25 de abril de 2006, se libró notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del Oficio Nº 2006-1426 del 25 del mismo mes y año. En este sentido, esta Corte constata que desde la fecha en que se recibió el Oficio N° 2006-1426 de fecha 25 de abril de 2006, esto es, el 26 de abril de 2006, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha en que terminó la oportunidad para consignar el poder, transcurrieron cinco (5) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó poder alguno que demostrara la representación de la aludida abogada.
En tal sentido, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Las personas que no tengan ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”.
La norma ut supra transcrita, prevé los casos de representación o asistencia a favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio, por lo que esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Por su parte, el artículo el 150 eiusdem, indica que “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”. Este precepto señala que el abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor de las partes del proceso, y el mismo no puede actuar simplemente asistiendo a la parte, ya que esta disposición constituye en cierta forma una regla para que el abogado deba actuar como representante judicial. Ello así, la necesidad de mandato o poder, la cual se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil y cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.
De allí, la importancia de la solicitud del instrumento poder en el presente caso, de la prenombrada abogada, la cual se realizó en virtud de que la misma ha actuado en la presente causa como abogado asistente, lo cual se desprende del escrito contentivo de fundamentación de la apelación, y no ha acreditado en autos la representación que se atribuye, esto es, no ha consignado en autos poder que le fuere conferido por la querellada para actuar en su nombre, en el presente recurso. Así se decide.
Asimismo, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera “…Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación (…) La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación.
Visto lo anterior y, siendo que transcurrió el lapso íntegro en el que se concedió a la parte demandada la oportunidad de otorgar y consignar el poder y que no hubo acatamiento por parte del organismo querellado, esta Corte concluye que la referida abogada no tenía la cualidad para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora, si bien lo ut supra mencionado en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Asimismo, considera esta Corte necesario señalar que en el presente caso la parte querellada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual resultó perdidosa y, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley de Régimen Municipal vigente para la fecha de dictarse la sentencia apelada, establecía que los municipios gozaban de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgaba al Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la consulta establecida el tantas veces mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ABDALLAH DBEISS DE MORENO, antes identificados, contra la referida Alcaldía.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2003-000101
AGVS/
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