REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA


Caracas, ____ de _____________ de 2006
Años 196° y 147°

I

En fecha 21 de septiembre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 3.958, proveniente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana TIBISAY ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 5.341.976, asistida por el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.15.871, contra el Oficio N° 1261 de fecha 28 de febrero de 1990, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1990 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente.

El día 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó y designó ponente.

En fecha 2 de septiembre de 1994, esta Corte mediante sentencia ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitándole información sobre el estado del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

En fecha 21 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, estableció que aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones respecto a las cuales puede presumirse que cuentan con la conformidad de las partes involucradas, pues no fueron apeladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que exigir un pronunciamiento judicial en segunda instancia para que la sentencia pueda considerarse definitivamente firme constituye más que una garantía, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.

Por tal motivo la referida Sala consideró que la consulta en cuestión “…antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de allí que debe entenderse que dicha figura “… fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente...”.

No obstante lo anterior, y en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables, dicho fallo estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que la revisión en alzada del fallo remitido en consulta está sujeto a la condición de que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la misma, para lo cual les fue otorgado el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial.

Pues bien, siendo lo anterior así, esta Corte observa que al haberse publicado la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y transcurrido el lapso de treinta (30) días sin que las partes intervinientes hayan manifestado su interés en que la consulta remitida a este órgano jurisdiccional fuera decidida, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1990, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-1990-011475
AGVS/