JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000087
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las Abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.472 y 60.007, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, contra “…LAS VÍAS DE HECHO MATERILIZADAS POR LA SEGUNDA CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ABOGADA SANDRA ARCE Y CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2005 en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Vásquez, contra nuestra representada…”.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la misma, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó notificar tanto a la parte presuntamente agraviante, como al Fiscal General de la República y al ciudadano William Rafael Vásquez González.
Realizadas las respectivas notificaciones la Corte fijó el día 21 de junio de 2006, para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En esa misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, y se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante, la parte accionada y de la representante del Ministerio Público.
En esa oportunidad, la Corte declaró con lugar la acción de amparo interpuesta “…por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, asimismo, se declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “…para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Williams Vásquez González, contra la Universidad Fermín Toro…” razón por la cual fueron anuladas todas las actuaciones realizadas en dicha causa. Asimismo, se ordenó al mencionado Juzgado Superior “…remitir en el lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la publicación del cuerpo del fallo, el expediente contentivo del citado recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2006, las Abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, que declaró procedente el amparo cautelar en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Vásquez, en contra de su representada, con base a las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 21de marzo de 2005 “…el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dió entrada al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar, signado con el No. KPO2-N-2005-000111, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS VASQUEZ GONZALEZ contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en el que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado de dicha casa de estudios de fecha 29 de noviembre del año 2004 en la cual se decide interrumpir a partir del 1° de febrero del año 2005 la vigencia de la Beca de estudios de la cual el recurrente era beneficiario…”.
Indicaron, que en virtud de la inhibición para conocer de la causa realizada por el Juez del nombrado Juzgado, es convocado el Primer Conjuez, quien a su vez es suspendido, razón por la cual es convocada la Segunda Conjuez, siendo constituido el Tribunal Accidental en fecha 07 de junio de 2005.
Alegaron, que en esa misma fecha, y sin haber sido admitida el recurso interpuesto en contra de nuestra representada, es declarado procedente el amparo cautelar solicitado y se le ordena a nuestra representada permitir la entrada como alumno regular al ciudadano Williams Rafael Vásquez, con todos los derechos y deberes que tenía antes de los hechos acaecidos y que dieron lugar al recurso de nulidad; fijar nueva oportunidad para la presentación de exámenes, trabajos y cualquier otra actividad evaluada que hubiere perdido en el lapso comprendido desde el 29 de noviembre de 2004, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de lo ordenado; así como abstenerse de actuar en forma discriminatoria o aplicar cualquier sanción relacionada con el caso al nombrado ciudadano, hasta tanto fuese resuelta la acción principal.
Adujeron, que en fecha 20 de enero de 2006, practicadas las notificaciones debidas, su representada se opuso al amparo cautelar dictado.
Expresaron, que de la revisión del expediente principal, se pudo constatar que corre a los folios 79 y 80 “…un auto de admisión de fecha 18 de enero de 2006, sin la firma de la Juez de la causa…” situación ante la cual, presentaron diligencia “…en la cual se le solicitaba a la Juez de la causa estableciera la fecha de admisión del recurso de nulidad, diligencia que hasta la fecha no ha sido sustanciada…”.
Indicaron, que en fecha 24 de enero de 2006, practicaron inspección extrajudicial con la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, con el fin de dejar constancia sobre la situación anterior.
Adujeron además, que en fecha 07 de febrero de 2006, se dispusieron a revisar el expediente “…encontrándonos con la desagradable sorpresa de que el auto de admisión había sido firmado por la Juez de la Causa…”.
Alegaron, que tal situación “…se traduce en una distorsión de los actos del proceso que comportan adversas consecuencias y que colocan a la Universidad Fermín Toro en un estado absoluto de indefensión…”.
Denunciaron, que esta conducta constituye una vía de hecho desplegada por la agraviante que “…han violado sistemáticamente, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada…”.
Denunciaron además, que “…la Dra. Sandra Arce pretende que el procedimiento se sustancie aplicando una normativa diferente a la prevista en la norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la nulidad de los actos de efectos particulares, violentando de esta forma el derecho o la garantía del debido proceso…”.
Añadieron, que “…en nuestro Código de Procedimiento Civil no existe la posibilidad de que el Juez, aun cuando tenga jurisdicción y competencia, pueda dictar medidas cautelares sin antes haber admitido la demanda…”.
Solicitaron, se ordenara “…la reposición del Procedimiento al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto por le (sic) ciudadano WILLIAMS VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.858…”; se revoque el amparo cautelar solicitado y se ordene al Juez “…se sirva sustanciar el expediente conforme a la normativa a que se contrae la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de junio de 2006, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal Segunda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que el Juzgado Superior accionado no es el competente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, a su juicio, sería suficiente para declarar la procedencia de la presente acción de amparo, pero sin anular las actuaciones procesales efectuadas en atención al principio de la tutela judicial efectiva.
Adujo, que no advierte en el presente caso la alegada violación del derecho a la defensa, y que no es cierto que la Universidad no tenga certeza de cuando puede contestar “…pues dicho Ente Universitario, notificado como está y estando a derecho, puede presentar escrito contentivo de sus defensas, similar al escrito de contestación de la demanda en el juicio ordinario…”.
Señaló, que en el presente caso no existe violación al debido proceso por la aplicación del procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…ya que el procedimiento incorrectamente aplicado por la juez accionada, no le limitó los lapsos procesales a las partes…”.
Explicó, que si bien se han producido una serie de irregularidades procesales, que sin duda subvierten el proceso legalmente establecido, “…dichos actos procesales han producido efectos para los cuales se dictaron, siendo que la admisión se produjo tardíamente, después de siete meses de haberse dictado la cautelar, por lo tanto, en criterio de este organismo, salvo por lo que respecta a la violación del derecho a una justicia pronta y debida, la declaratoria de la violación al debido proceso en vista de la admisión tardía, en ningún caso podría conducirnos a que se anule todo lo actuado, pues ello sería contradictorio al principio y derecho fundamental contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, y al 206 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de la conservación de los actos jurídicos…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada “…PROCEDENTE…” y así lo solicitó.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, observa la Corte lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano William Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° 9.959.858, contra la Universidad Fermín Toro.
Sin admitirse el recurso principal fue dictada la decisión impugnada y, a su juicio, denunciaron las apoderadas judiciales de la Universidad Fermín Toro que esta conducta constituye una vía de hecho desplegada por la Segunda Conjuez del mencionado Juzgado que ha violado sistemáticamente, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Al respecto, advierte la Corte que las situaciones narradas por las accionantes se efectuaron en el marco de un proceso judicial y por parte de una Juez en el ejercicio de sus funciones. De manera que, cualquier presunta irregularidad que pretenda hacerse valer frente a dicho proceso no es susceptible de ser considerada como vía de hecho, situación que tiene como presupuesto la inexistencia de un acto previo en que se fundamente la materialización de un hecho que afecte la esfera jurídico subjetiva de una persona natural o jurídica, razón por la cual debe desestimarse la calificación que sobre las actuaciones de la Juez han efectuado las accionantes. Así se decide.
Con relación a la alegada violación del derecho al debido proceso, debe esta Corte destacar que tal derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (Sentencia N° 1.547, dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2001).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, en la cual señaló:
“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”.
En el caso in comento, se advierte que la Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano William Rafael Vásquez González, aún sin haber admitido el recurso principal siendo incompetente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina el régimen de distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencias N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlón Rodríguez, y N° 2271 de fecha 24 de noviembre del mismo año, caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A.), según la cual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primer grado.
Es por ello que no ha debido la mencionada Juez Superior emitir un pronunciamiento sobre la cautela solicitada y posteriormente admitir el recurso interpuesto, cuando lo correcto era declinar la competencia para conocer de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las mismas, por ser estas los jueces naturales para ello.
Con relación a este derecho se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Sentencia N° 520 de fecha 07 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que en el presente caso fue vulnerado el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la garantía consagrada en su numeral 4 referida al juez natural, por cuanto no era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el competente para conocer de la causa y emitir pronunciamiento sobre la cautela solicitada, razón suficiente para que esta Corte declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, anule todas las actuaciones realizadas en dicha causa y ordene al mencionado Juzgado Superior remitir en el lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la publicación del cuerpo del fallo, el expediente contentivo del citado recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Esta Alzada, no puede pasar por alto el hecho reconocido por la Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ciudadana Sandra Arce, al momento de efectuarse la audiencia constitucional, referida a la firma de actuaciones judiciales con posterioridad a la fecha de su emisión, justificándolo en el exceso de trabajo del Tribunal y la no concurrencia diaria a la sede del mismo por su condición de Conjuez. Al efecto, resulta necesario apercibir a la mencionada funcionaria sobre que dicha conducta es contraria al debido proceso y al principio de transparencia que debe regir dentro de la actividad judicial, por lo que se insta a establecer un mecanismo diferente para dejar constancia de forma adecuada y en tiempo hábil de los actos procesales que se efectúen dentro de las causas que tenga asignadas. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. INCOMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Williams Vásquez González, contra la Universidad Fermín Toro. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones realizadas en dicha causa y ORDENA al mencionado Juzgado Superior remitir en el lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la publicación del cuerpo del fallo, el expediente contentivo del citado recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-O-2006-000087
JTSR/