JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000083

En fecha 9 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-0926 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jesús Daniel Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, del ciudadano ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.130.524, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de agosto de 2003, la representación del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de agosto de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de septiembre de 2003, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 25 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar sus respectivos escritos y, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó a ponente el presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa y la notificación del Municipio querellado.

En fecha 9 de noviembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenó su continuación previa notificación de las partes y, se reasignó la ponencia.

En fecha 19 de enero de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento y solicitó se librara boleta de notificación a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 15 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio.

En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 7 de junio de 2005, vencidos los lapsos fijados en el auto de abocamiento y por cuanto en la presente causa se dijo “vistos”, se ordenó pasar el presente expediente judicial al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 27 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar donde manifestaron lo siguiente:

Que su representado ingresó al Municipio Libertador en fecha 9 de octubre de 1990, ejerciendo el cargo de Asistente de Concejal. Posteriormente, el 22 de septiembre de 1999, pasó a desempeñarse como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Dirección General de Administración, siendo enviado en comisión de servicios a la fracción de concejales del Movimiento al Socialismo (MAS) en fecha 3 de noviembre de 1999 hasta el 9 de mayo de 2000.

Que una vez culminada la comisión antes referida siguió en el desempeño de su cargo de Asistente Ejecutivo en la Unidad de Bienes de la Administración a la cual estaba adscrito hasta el 29 de noviembre de 2000, cuando fue notificado de su remoción mediante comunicación N° DPL-1113-2000, la cual fue aprobada por la Cámara Municipal según Orden N° 34 del 16 de noviembre de 2000.
Que le fue suspendido el sueldo y demás beneficios laborales a partir de la primera quincena de octubre de 2000.

Que para el momento en que se le desincorporara de la nómina no había sido notificado del acto administrativo de remoción y retiro y, se había cumplido con el mes de disponibilidad que como funcionario de carrera municipal le correspondía.

Que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad por prescindencia del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

Que la Cámara Municipal según Orden N° 51 del 19 de septiembre de 2000, aprobó el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P., para ocupar el cargo que venía desempeñando el hoy querellante, quien para ese momento no había sido notificado de su remoción.

Denunciaron, que los actos administrativos referentes al nombramiento del ciudadano Pedro A. Rojas P. y aquel que removió al querellante de su cargo, violan a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo y a la salud.

Que fundamentan la nulidad de los actos administrativos impugnados en los artículos 19, 25, 49, numerales 2, 3 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 14, Ordinal 1° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

Que interpusieron acción de amparo cautelar a los fines de que “…se restablezca la situación jurídica infringida y se le reconozcan los derechos salariales y demás beneficios laborales hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad…”.

Concluyen solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por la referida Alcaldía, en fechas 19 de septiembre 2000 y 16 de noviembre de 2000, mediante los cuales se aprobó el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P. y se removió al querellante, respectivamente y, asimismo, se ordene al referido Organismo cancelarle todos los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales inherentes al cargo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el fundamento legal del acto administrativo de remoción del querellante es el artículo 4, ordinal 11º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme al cual el cargo de Asistente Ejecutivo es calificado como de libre nombramiento y remoción.

Que el ciudadano Pedro A. Rojas P. fue designado en fecha 12 de septiembre de 2000, para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, código 540, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, que ocupaba el querellante, sin que éste hubiese sido removido del mismo, lo cual ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2000.

Declaró la nulidad de los actos administrativos contenido en las Actas de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador de fecha 19 de septiembre de 2000 y 16 de noviembre del mismo año, contentivos del ingreso al cargo de Asistente Ejecutivo del ciudadano Pedro A. Rojas P., asimismo, de la remoción y retiro del querellante, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 4º de la Ordenanza de Procedimiento Administrativos del Municipio Libertador, al no seguirse para su emisión el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado por éste o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que hubiere experimentado y, aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no implique la prestación efectiva, todo ello desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Señala que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 14, ordinal 4º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, por cuanto esta norma indica, entre los requisitos de los actos administrativos, que éstos deben ser dictados por la autoridad competente y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, tal como ocurrió en el presente caso, pues el acto de remoción fue aprobado por la Cámara Municipal, quien es el órgano competente y la sesión en la que se dictaron los referidos actos, tuvo lugar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Debates.

Que la sesión de fecha 19 de septiembre de 2000, no es un acto susceptible de anulación, ni tampoco causa estado, siendo un acto de mero trámite para la remoción del ciudadano Roberto Mendoza, en virtud de lo cual alega que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 19 ordinal 4º de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo.

Que en el presente expediente judicial consta que el cargo que desempeñó el querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 11º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador y, por cuanto no era funcionario de carrera no era procedente el mes de disponibilidad para removerlo.

Denuncia que el a quo debe atenerse a lo a alegado y probado en autos, sin embargo, en el presente caso no fueron apreciados los argumentos planteados en la contestación de la presente querella.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado y, al efecto observa:

Alegó el querellante que en fecha 29 de noviembre de 2000, le fue notificada su remoción al cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, mediante comunicación N° DPL-1113-2000, la cual fue aprobada por la Cámara Municipal según Orden N° 34 del 16 de noviembre de 2000, sin embargo, según Orden N° 51 del 19 de septiembre de 2000, la Cámara Municipal había aprobado el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P., para ocupar el cargo del cual era titular el querellante, sin que aún se hubiese dictado su remoción, lo que deviene en la nulidad de los referidos actos administrativos de conformidad con los artículos 19, 25, 49, numerales 2, 3 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14, ordinal 4° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

El a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el ciudadano Pedro A. Rojas P. fue designado en un cargo que no se encontraba vacante, razón por la cual, en atención a lo previsto en el artículo 14, ordinal 4° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, tanto el acto que aprobó el ingreso del referido ciudadano en el cargo ocupado por el querellante, así como el acto mediante el cual éste fue removido resultan nulos, pues no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su emisión.

Ahora bien, como punto previo, esta Corte estima pertinente señalar que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador preveía la existencia de la Junta de Avenimiento, la cual constituía una instancia conciliatoria a la que debían dirigirse los funcionarios al servicio del Municipio Libertador que consideraran que los derechos que le fueron concedidos en virtud de la referida Ordenanza le fueron menoscabados por la Administración.

Así, corresponde realizar el análisis de lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, el cual dispone:

“Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, debe interponerse recurso jerárquico ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso”.
En atención a lo expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Municipal, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese planteado el conflicto ante la Junta de Avenimiento y de ser desfavorable la decisión obtenida, haber interpuesto recurso jerárquico ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal, según el caso.

En este sentido, se advierte que no se evidencia del análisis de los antecedentes administrativos ni de las pruebas cursantes en el expediente, que el ciudadano Roberto Mendoza hubiese agotado la gestión conciliatoria respecto a los actos administrativos recurridos para posteriormente interponer la demanda. En efecto, el a quo ha debido percatarse del incumplimiento de la referida causal, sin embargo, por el contrario, admitió y conoció el fondo del asunto.

Como Corolario de lo anterior, habiéndose verificado el incumplimiento por parte del querellante de una de las causales de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentados contra el Municipio Libertador de conformidad con la norma transcrita supra, las cuales son revisables en cualquier instancia y grado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina González Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Jesús Daniel Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, en su carácter de apoderados judiciales, del ciudadano ROBERTO MENDOZA, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AB41-R-2003-000083
AGVS/