JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000834
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-746 de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSALIO MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la referida Superintendencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal y, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de junio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2004, la abogada ROSARIO MONTERO actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), interpuso por ante la Sala Político Administrativa recurso de hecho contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la referida Superintendencia, en los siguientes términos:
Señala, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oiga la apelación contra la sentencia dictada por éste el 23 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Superintendencia, ordenando: “…abstenerse de que sigan violando los derechos constitucionales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
4. La orden de ejecutar la sentencia No. 3308 del 8.10.2033 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
5. La orden de ‘hacer extensivo el mandato de amparo a todas las autoridades o funcionarios de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas a fin de que se abstengan de realizar actividades, actuaciones o conductas que incidan en forma violatoria sobre los derechos constitucionales de la mencionada Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas’…”.
Alega lo siguiente: “…la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas tiene interés directo en la resultas del Recurso de Amparo sentenciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso (sic), por cuanto como se evidencia en el texto transcrito en la sentencia, se le esta condenando con la procedencia del recurso y ocasionándole daños por interferencia en el ejercicio de sus funciones que le fueron atribuidas por Ley. Y ES OBVIO EL INTERES DE LA SUPERINTENDENCIA PARA APELAR DE LA SENTENCIA QUE LE CONDENA EN CONTRA DE POSTULADOS DE LEY…”.
Afirma que el recurso de amparo fue interpuesto el día 3 de diciembre de 2003, admitiéndose el 8 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, asimismo el Fiscal presentó su informe el 18 de diciembre de 2003 y, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a su decir, se reservó los 5 días de despacho para dictar sentencia, sin embargo la referida sentencia fue dictada al séptimo día de despacho, es decir, el 23 de diciembre de 2003 en las últimas horas de despacho, pero ese día había un anuncio en el cual se indicaba que los tribunales no tendrían actividad hasta el 6 de enero de 2004, además llegado el 7 de enero de 2004, el mencionado Juzgado no dio despacho ese día, por lo que fue hasta el 8 de enero de 2004, fecha en la cual se obtuvo acceso al expediente y copia de la decisión dictada por éste, razón por la cual a partir de ese día se debe comenzar a computar el lapso para apelar.
En este sentido, sostiene que al ser presentada la apelación por su representada le fue indicado que no podía recibírsela, ya que el expediente había sido remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conocieran la consulta obligatoria, oficio que estaba agregado efectivamente en el expediente todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia que a su representada se le violentó el derecho a la defensa, ya que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no le recibió la diligencia contentiva de la apelación ejercida, razón por la cual ejerce el presente recurso de hecho, en virtud de que no tiene acceso al expediente debido a que se encuentra en trámites para su entrada y cuenta.
Invoca como fundamento del presente recurso el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el lapso para ejercer el recurso de apelación en materia de amparo es de 3 días de despacho siguientes a la publicación del fallo y, manifiesta que: “…el día nueve (9) de enero de 2004, es decir, HOY, es AUN HABIL para Apelar de la Sentencia dictada en forma extraña el 23.1.2003 (sic) y publicada a la 1.30 (sic) pm de ese día…”. Asimismo arguye la aplicación de los artículos 191 al 205 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita se ordene al Juzgado Superior oír la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en el siguiente razonamiento:
“…Visto, finalmente, que las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo-y no esta Sala Constitucional- son los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, en materia de amparo, esta Sala Constitucional no acepta la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
En consecuencia, con base en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4 de la Resolución dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 10 de diciembre de 2003, (…) esta Sala declina la competencia en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que resulte competente previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que, ejerciendo funciones en segundo grado de jurisdicción, conozca del recurso de hecho propuesto…”.
III
DEL OFICIO RECURRIDO DE HECHO
Mediante Oficio N° 04-0004 de fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Cumplo en dirigirme a Ud. a fin de remitirle anexo al presente oficio expediente N° 4258, nomenclatura de este Tribunal, constante de 184 folios útiles, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2003, caso: ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALIA contra FONTUR, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.333.183, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, debidamente representado por el Consultor Jurídico de ese Instituto ciudadano abogado JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, en contra de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas ‘SUNAHIP’, representada por el ciudadano LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.964.018.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
Así las cosas, atendiendo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2005, en la cual señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer del presente recurso, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual contempla la figura del recurso de hecho en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”. (Resaltado de esta Corte)
De la disposición precedentemente citada, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días más el término de la distancia posteriores al día en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, los cuales deben computarse por días de despacho, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, en la cual se estableció sobre el alcance que debe darse al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“...no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En el mismo sentido, es importante hacer referencia a la decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la misma Sala que al respecto dispuso que “…los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…”. (Resaltado de la Corte)
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos, que la parte accionada interpuso el 9 de enero de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso de hecho, ya que esta Corte para esa fecha se encontraba paralizada en sus actividades, por lo que desde el 7 de enero de 2004, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional hasta el día de la presentación del recurso de hecho interpuesto (9 de enero de 2004) debe concluirse que la interposición del presente recurso resulta tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), ya que mediante Oficio N° 04-0004 de fecha 7 de enero de 2004, emanado del referido Juzgado remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto observa esta Corte que la acción de amparo constitucional fue tramitada a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejias, por lo que se considera necesario precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, señalando:
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
(…Omisis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…Omisis…)
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a)decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
(…Omisis…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia antes citada se colige que admitido el amparo constitucional, se notifica a las partes para la celebración de una audiencia oral y pública, en la cual cada una de estas expondrá sus alegatos y defensas, asimismo, el Juez que presida la misma podrá dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los 5 días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Contra de la referida decisión se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la publicación del fallo y, de no apelarse, el fallo será susceptible de consulta, debiéndose seguir el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las consideraciones realizadas anteriormente, observa esta Corte que corre inserto al folio 9 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), desprendiéndose de dicho auto que efectivamente se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejias; igualmente se constata que se ordenó la notificación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurrieran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendría lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, audiencia que fue fijada para el día 16 de diciembre de 2003 (folio 11).
En este sentido, se evidencia que riela al folio 22 del presente expediente acta levantada el día 16 de diciembre de 2003, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública y, de la declaratoria por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la procedencia del amparo constitucional interpuesto, decisión que fue publicada el 23 de diciembre de 2003 (folios 23 al 35) y, posteriormente el 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital elaboró Oficio N° 04-0004, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe señalar este Órgano Colegiado que según los días de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente al mes de diciembre de 2003, la sentencia fue publicada al quinto (5°) día de la audiencia oral y pública, esto es el día 23 de diciembre de 2003, por lo que fue dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo ese día no hubo despacho, según calendario del referido Juzgado, además desde el día 24 de diciembre de 2003 hasta el día 6 de enero de 2004, no hubo actividades en dicho Juzgado y, el 7 de enero de 2004, no hubo despacho en el citado Tribunal, por lo que mal podría el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital elaborar Oficio remitiendo a la Sala Política Administrativa, cuando no había comenzado a transcurrir los 3 días de despacho a los fines de que la parte afectada por la decisión ejerciera el recurso de apelación correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, esta Alzada debe ordenar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas contra el fallo dictado en fecha 23 de diciembre de 2003, por el precitado Juzgado y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSALIO MONTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la referida Superintendencia.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- ORDENA al referido Juzgado oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de diciembre de 2003 mediante el cual declaró Procedente la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-000834
NTL
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