JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-000928

En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte Oficio N° 05/0453, de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.849, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEVICK CARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.736.042 contra la Providencia Administrativa No. 033 de fecha 4 de junio de 2004, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual se acordó la remoción y el retiro de la referida ciudadana del cargo que desempeñaba en el mencionado organismo como Administrador de Red III.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la abogado Margot Gamez Ñañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado antes mencionado, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2005, se dió cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por JUAN CARLOS GODOY PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se expida cómputo por secretaría; solicitud que fue proveída en fecha 2 de agosto del mismo año, y en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la referida Unidad diligencia de un (01) folio útil, presentada por los abogados JUDITH GARRIDO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 66.660, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y JUAN CARLOS GODOY, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual consignan transacción celebrada por las partes, copias (simple y certificada) – poder que acredita la representación de los aludidos abogados, cheque de gerencia No. 31-01378403 del Banco Exterior y, Certificación emana de la Vicepresidencia del Organismo recurrido, de igual manera, solicitaron la homologación correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto de abocamiento, y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma fecha se pasó ponente a la Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acto de autocomposición voluntaria consignado en fecha 24 de abril de 2006, por la representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abogado JUDITH GARRIDO LEAL, anteriormente identificada y el abogado JUAN CARLOS GODOY PEÑA, apoderado judicial de la parte recurrente.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 20 de abril de 2006, los abogados JUDITH GARRIDO LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de FOGADE y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, representante judicial de la parte recurrente, celebraron transacción, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a la LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como administrador de red III, adscrito a la Gerencia de Informática.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Administrador de red III, adscrito a la Gerencia de Informática o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, LA QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 4 de junio de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de marzo de 2006, (fecha en que la querellante manifestó su desinterés en ser reincorporada en el cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venia ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.245.931,85). Igualmente, y pese a que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de marzo de 2006, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.184.899,24). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre LA QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones que discrimina así: (…)
TERCERO: LA QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.104.094.541,44), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)

Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, esta Corte considera menester señalar en primer lugar lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado de la Corte).

Como corolario de la norma antes transcrita, es necesario citar también lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, el cual prevé:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se evidencia que de una manera acertada y armónica, nuestra Carta Fundamental reconoce e incorpora los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Caso: RAFAEL RAMÓN LINAREZ ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al declarar lo siguiente:

“…Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquella que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover `(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´.

Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio…”

De lo anteriormente citado, observa esta Corte que siendo la transacción un medio de autocomposición procesal, resulta por consiguiente subsumida como un medio de solución de conflictos, mecanismo éste, que sirve para resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues como fue mencionado anteriormente son “medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios.

Asimismo, el Código Adjetivo Civil en materia de transacción, señala textualmente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones deciden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En este sentido, de la lectura realizada de las cláusulas y condiciones de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha 20 de abril de 2006, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones contempladas en el Código Civil. En cuanto a la facultad de las partes para celebrar la transacción, se observa que corre inserto documento – poder que le fue otorgado por la recurrida a la abogado JUDITH GARRIDO LEAL, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 129 la autorización certificada de la Junta Directiva de fecha 30 de marzo de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta a la señalada abogado para celebrar la transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la abogado JUDITH GARRIDO LEAL para efectuar “actos de composición voluntaria”; asimismo, se evidencia del poder consignado al folio 18 del presente expediente la facultad otorgada por la parte recurrente para transigir en este juicio al abogado JUAN CARLOS GODOY PEÑA; requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de autocomposición voluntaria contenido en la Transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado MARGOT DEL VALLE GAMEZ ÑAÑEZ en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2. HOMOLOGA el acto de autocomposición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre la abogado JUDITH GARRIDO LEAL, actuando como apoderado judicial de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el abogado JUAN CARLOS GODOY PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana JENEVIK CARRERA, ambos identificados anteriormente, en los términos por ellos contraídos en la aludida transacción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2005-00928
NTL