Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-1997-018885
En fecha 01 de abril de 1997, se recibió en esta Corte escrito suscrito por el Abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.599.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.061, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicitó la nulidad del acto a través del cual el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ordenó su arresto por un lapso de ocho (08) días.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 09 de abril de 1997, se admitió el recurso interpuesto, y se acordó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de sustanciar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por el recurrente.
En fecha 24 de abril de 1997, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 04 de junio de 1997, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente iniciaría el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 1997, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, dejándose constancia en fecha 08 de agosto de 1997, del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 1997, se designó ponente y se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo al lapso de quince (15) días continuos de la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente
En fecha 14 de octubre de 1997, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 27 de noviembre de 1997, se dijo “Vistos”.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1998, la Abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.629, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Corte, manifestó su opinión en el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2002, mediante escrito suscrito por la Abogada Alicia Jiménez De Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Corte, se solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 01 de abril de 1997, el Abogado Reinaldo José Rodríguez, actuando en su propio nombre, interpuso el presente recurso de nulidad en los términos siguientes:
Indicó, que en fecha 11 de marzo de 1997, el ciudadano Marcos Pérez Mejías, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó un Decreto de carácter administrativo, mediante el cual se ordenó se le arrestara por el lapso de ocho (08) días, señalando el mencionado funcionario que el accionante le irrespetó su majestad de juez, que lo insultó y que lo amenazó de muerte, invocando este último que el arresto es de carácter disciplinario, y que fue dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 115, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Señaló, que la Constitución de 1961, vigente para el momento, consagraba en su artículo 68 el derecho a la defensa, aduciendo su inviolabilidad, y que todos los ciudadanos tienen derecho a defender sus derechos en cualquier procedimiento: penal, civil o administrativo, donde la Administración en el ejercicio de sus funciones pudiera lesionar los derechos civiles o constitucionales.
Invocó la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 48, aduciendo que esa norma contiene el fundamento de los procedimientos y procesos, en el sentido de que se participe al interesado de que existe un proceso que puede afectar sus derechos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que tenga la oportunidad de contradecir lo dicho por la Administración, en un proceso imparcial que ella ha actuado ilegalmente o inconstitucionalmente.
Refiere, que la existencia del ordenamiento jurídico no sólo tiene su origen en la regulación de la Administración, sino en la protección de los derechos de los administrados de los abusos por parte de ella, en el ejercicio de sus funciones en las cuales, a su decir, se extralimita o son ejercidas sin el más mínimo conocimiento de las leyes por parte de los funcionarios que las ejecutan, indicando que ello fue lo que ocurrió en su caso.
En ese sentido, adujo que el acto impugnado fue dictado sin la previa notificación, que debió haber practicado la Administración al abrir el procedimiento en su contra, obviando lo preceptuado en el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual, a su decir, tiene carácter de orden público, para mantener la igualdad procesal, por lo que considera que resultó vulnerada la garantía prevista en el artículo 68 de la Constitución vigente en esa oportunidad.
Adujo, que el efecto inmediato del acto administrativo en cuestión es la privación de su libertad la cual podría ser ilegítima, a su entender, si se declara nulo el acto, invocando al respecto la aplicación del artículo 60 de la Constitución de 1961.
Solicitó la nulidad del “…Decreto…” de arresto disciplinario referido, en virtud de que no fue notificado del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual le vulneró el derecho a la defensa.
Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de agosto de 1998, la Abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.629, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Corte, manifestó su opinión, aduciendo que en el presente caso no estamos en presencia de una sanción disciplinaria sino de una medida administrativa correccional, de carácter preventivo, que debe ser impuesta de manera expedita en virtud de la inmediatez requerida porque, a su decir, de lo contrario se harían nugatorios los fines perseguidos por la ley, esto es, la protección de la investidura de quienes ejercen la función jurisdiccional, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la nulidad de un “…Decreto…” dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11 de marzo de 1997, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, ordenó el arresto del ciudadano Reinaldo José Rodríguez Marcano, por el lapso de ocho (08) días, en virtud de haberle proferido insultos y amenazas de muerte.
En relación a ello, observa esta Alzada que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al acto que aquí se impugna (28 de julio de 1987) establecía lo siguiente:
“…Artículo 113. Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes y litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura ...”
“…Artículo 115. Los Jueces sancionarán con multas que no excedan de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) o de ocho (8) días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo…”.
Las citadas disposiciones fueron acogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia en fecha 11 de septiembre de 1998 así:
“…Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo…”.
Ahora bien, cuando se han interpuesto solicitudes de nulidad de actos de imposición de arresto o de multas dictados por Jueces de conformidad con la normas referidas, o bien cuando se han solicitado acciones de amparo constitucional (habeas corpus) alegándose privación ilegítima de libertad, los Órganos Jurisdiccionales a quienes les ha tocado emitir opinión en relación a la naturaleza de tales actos, a fin de dilucidar su competencia para conocer, no se han mostrado claros al respecto. En algunos casos han considerado que se trata de actos administrativos y en otros que se trata de actos jurisdiccionales (sentencias). A criterio de esta Corte tales actos son verdaderos actos administrativos, pues, si bien es cierto que ellos son dictados por Órganos Jurisdiccionales, no es menos cierto, que ellos no son emitidos en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, por el contrario son actos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, como lo es la potestad sancionatoria, de los órganos que conforman el Poder Público.
Entonces, tenemos que esos actos sancionatorios, como los califica la propia ley que los contempla, son dictados en el ejercicio de la función administrativa la cual, como lo viene sosteniendo la doctrina desde tiempo remoto, no es propia de la rama ejecutiva del Estado aunque si natural, sino que perfectamente pueden los Órganos de las demás ramas ejercerla al igual que ocurre con el resto de las funciones del Estado.
Así, el Juez que en ejercicio de tal potestad imponga las sanciones establecidas en las normas ut supra señaladas lo que pretende no es la resolución de un conflicto entre particulares, aplicando la normas del ordenamiento jurídico -función jurisdiccional-, sino que lo que busca es la preservación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los Jueces, en aras de la satisfacción del interés general.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter administrativo de los actos referidos, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso José Ángel Rodríguez, señalando lo siguiente:
“…En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia No. 245 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de marzo de 2000. Sentencia No. 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de septiembre de 1999. Sentencia No. 847 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de diciembre de 1998)…”.
Criterio ratificado por esa misma Sala, entre otras, mediante decisiones de fechas: 09 de octubre de 2002, caso Rafael Meleán Parra y Hugo Montiel Rubio y de 23 de julio de 2004, caso Carlo Palli.
Ahora bien, determinado el carácter administrativo de aquellos actos dictados de conformidad con la competencia prevista en los artículos 113 y 115 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, equivalente a la establecida en el artículo 93 de la Ley vigente, se observa que en el presente caso cursa del vuelto del folio 7 al folio 8 del expediente copia certificada del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 1997, del cual se desprende que efectivamente el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui impuso sanción de arresto por el lapso de ocho (08) días al ciudadano Reinaldo José Rodríguez Marcano, en virtud de proferir insultos y amenaza de muerte en su contra.
En tal sentido, ni de la lectura del acto impugnado ni de la revisión de las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte con ocasión de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, se desprende que el mencionado Juez, en ejercicio de la potestad disciplinaria ya aludida, haya procedido previo a la emisión del acto administrativo en cuestión a sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente, el cual entiende esta Alzada no se encuentra ni estaba regulado expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable rationae temporis, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del hoy accionante.
Sin embargo, la Constitución de 1961, vigente para el momento de los hechos, preceptuaba en su artículo 68, último párrafo que “…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”. Derecho que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó comprendido en la regulación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del mencionado instrumento normativo.
Asimismo, debe destacar esta Corte que la Administración (orgánica o funcional) a la hora de emitir actos administrativos debe sustanciar previamente un procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el mencionado derecho a la defensa del particular, siendo el acto administrativo el modo normal de culminación de ese procedimiento. Ello se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Título III, estableciéndose en el artículo 48 la obligatoriedad de la autoridad administrativa de notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos se encuentren en juego, debiendo otorgar el plazo para su defensa, y en el artículo 62 se prevé que es el acto administrativo el que viene a resolver todas cuestiones planteadas durante el procedimiento.
Aunque, si bien se había venido sosteniendo que el hecho en sí podía constituir una flagrancia, lo que quizá excluía la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso (ver al respecto decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, caso Mirna Mas y Rubí Spósito), tal postura ha sido modificada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante la referida sentencia de fecha 23 de julio de 2004, caso Carlo Palli, haciéndose énfasis en que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la aplicación de las referidas sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, debe garantizarse el derecho al debido proceso, que comprende el derecho a la defensa; sugiriendo a tal efecto la aplicación de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ha debido notificar al hoy accionante acerca de los hechos a imputar y darle una oportunidad de defensa, obligaciones éstas que no fueron cumplidas por el órgano sancionador resultando, en consecuencia, nulo el acto administrativo mediante el cual se ordenó el arresto del ciudadano Reinaldo José Rodríguez Marcano, por violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, actuando en propio nombre, contra el acto administrativo dictado por JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual ordenó su arresto disciplinario por ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-1997-018885
JTSR/
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.599.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.061, actuando en propio nombre, contra el acto administrativo dictado por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual ordenó su arresto disciplinario por ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, por las razones que expongo a continuación:
En primer lugar, debe señalar quien suscribe que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al acto, hoy en día impugnado, entró en vigencia el día 28 de julio de 1987, en la cual se señalaba lo siguiente:
“Artículo 113. Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes y litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura...”.
(…Omisis…)
“Artículo 115. Los Jueces sancionarán con multas que no excedan de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) o de ocho (8) días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo…”.(Resaltado de quien suscribe).
Así como sostuvo la mayoría sentenciadora, las normas antes citadas fueron reeditadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia en fecha 11 de septiembre de 1998, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo…”. (Resaltado de quien suscribe).
Ahora bien, dicho lo anterior resulta imperioso para quien suscribe citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito, el cual sostuvo lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que los Juzgados penales que conocieron del presente mandamiento de hábeas corpus desaplicaron por control difuso lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando al efecto que no se siguió procedimiento alguno para decretar la privación de la libertad del ciudadano José Vicente Santana Osuna.
No comparte esta Sala tal argumento por cuanto el artículo supra transcrito de la Ley Orgánica del Poder Judicial en nada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado, ya que la aplicación del referido dispositivo presupone lo que en la doctrina penal se conoce como la flagrancia.
En efecto, debe señalarse que la referida figura contemplada en la Carta Magna y desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al derecho que tiene toda persona de no ser detenida sin antes existir un procedimiento judicial previo. Este principio tiene su fundamento en que inicialmente se desconoce el o los autores del delito, por lo cual se requiere la constatación de los hechos y para ello es necesario probar una serie de indicios que finalmente puedan atribuírsele a quien se pretende detener; en tanto que en la flagrancia se sorprende al autor en plena comisión del delito, por lo cual se puede prescindir de formalidades legales ordinarias que regulan la detención.
Lo anterior perfectamente puede ser aplicable a los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, por lo que éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, sin necesidad de abrir un procedimiento previo a su imposición, lo cual no puede ser entendido como una violación del derecho al debido proceso, toda vez que de la misma disposición se desprende el derecho del sancionado ‘...a pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse’.
Aunado a lo anterior debe precisarse que quien tenga razones para creer que el Juez se ha excedido en la aplicación de estas medidas puede impugnarlas, o tal como se señaló ut supra solicitar -en caso de detenciones- un mandamiento de hábeas corpus.
En razón de lo antes expuesto debe señalarse que los jueces que conozcan de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus deben limitarse a pronunciarse únicamente acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el Juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación. Así finalmente se decide…”.
De la sentencia antes transcrita se desprende que las sanciones impuestas por los jueces a los abogados litigantes cuando estos irrespeten la majestad de sus cargos, debe ser asimilado a la figura de la flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se entiende que el autor fue sorprendido en plena comisión del delito, por lo cual se puede prescindir de formalidades legales ordinarias que regulan la detención, no pudiéndose entender esto como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo la única excepción al derecho que tiene toda persona de no ser detenida sin antes existir un procedimiento judicial previo.
No obstante ello, la mayoría sentenciadora, aplica el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2004, caso: Carlo Palli, aplicación de la que disiente quien suscribe, ya que si bien es cierto este criterio es vinculante, el mismo es a partir de la fecha de publicación del referido fallo, es decir, 23 de julio de 2003, por lo que a juicio de quien suscribe mal podría aplicarse dicho criterio al presente caso, toda vez que los hechos que originan el presente recurso ocurrieron el 11 de marzo de 1997, según se desprende de acta que corre inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente y, esta Corte ha señalado que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
Sobre este punto en particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, señalando lo siguiente:
“…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable…”. (Negrillas de quien suscribe).
Por las razones que anteceden, quien suscribe el presente voto, considera, que en el presente caso, el acto administrativo suscrito por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ordenó el arresto disciplinario del ciudadano Reinaldo José Rodríguez Marcano por ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como fue declarado por la mayoría sentenciadora, ya que como fue expresado en el presente voto para el momento en el cual ocurrieron los hechos, era considerado que los jueces podían ordenar el arresto de los abogados que irrespetaran la majestad de sus cargos, sin que medie procedimiento previo alguno, encontrándose la actuación del juez ajustada a derecho.
Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-1997-018885
NTL
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