JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000051
El 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 32.826 y 91.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTO LAVADO NORTON, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 78-A-Cto, contra el General de Brigada (Ej) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.), por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica, al honor y reputación, a la igualdad, al trabajo y petición consagrados en los artículos 49, 26, 112, 60, 21, 87 y 51, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 20 de febrero, 6 de marzo, 10 y 25 de abril de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicita la admisión de la acción de amparo interpuesta, e igualmente, se acuerden las medidas cautelares solicitadas.
Esta Corte dictó decisión de fecha 16 de junio de 2006, que declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, asimismo admitió la referida acción, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y, ordenó la notificación a las partes.
En esa misma fecha fueron libradas las notificaciones dirigidas a las partes y la Fiscal General de la República, siendo consignadas las mismas el día 19 de junio de 2006.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, esta Corte fijó para el día 22 de junio de este año, la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada en la fecha fijada con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público, finalizada la misma esta Corte dictó dispositivo que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte en cumplimiento del procedimiento establecido en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, pasa a publicar íntegramente las consideraciones correspondientes, luego de haber sido dictado el dispositivo del mismo en la Audiencia Celebrada el 22 de junio de 2006:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado de la accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada, AUTO LAVADO NORTON, C.A., suscribió con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en adelante I.P.S.F.A., un contrato de arrendamiento de un espacio de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324mts2), ubicado en los pasillos externos del Centro Comercial Los Próceres, sucursal Los Próceres, Caracas, Distrito Capital, destinado al uso de un autolavado.
Aduce que en el referido contrato, se estableció un canon de dos millones quinientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (2.592.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, con una vigencia desde la fecha de su autenticación, es decir, el 20 de julio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, lapso éste no prorrogable.
Alega que el 30 de septiembre de 2005, “…se presentó en las instalaciones de ‘el agraviado’, personal del departamento de seguridad del centro comercial Los Próceres, quienes dijeron cumplir órdenes e instrucciones del Teniente Coronel (EJ): SERGIO CALDERA, para ese momento, Gerente de Empresa de dicho Centro Comercial, quien a su vez, según el personal de seguridad, cumplía ordenes verbales del ciudadano General (EJ): CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, supuestamente, actual presidente del ‘I.P.S.F.A.’, quien había ordenado el cierre del autolavado y quien para garantizar que se cumplieran sus ordenes, ordenó colocar soldados y personal de seguridad del centro comercial, en las instalaciones del autolavado…”. (Resaltado del texto)
Que, ante tal acto de fuerza, flagrante arbitrariedad y abuso de autoridad que se cometía en su contra, presentó su reclamación ante las autoridades del I.P.S.F.A., es decir, su arrendador, por cuanto, se le estaba impidiendo el uso, goce y disfrute de un inmueble alquilado, en el cual, se habían realizado cuantiosas inversiones y por el cual, se pagaba un canon de arrendamiento puntualmente. Agregando seguidamente que, la respuesta del I.P.S.F.A. se encuentra contenida en una misiva suscrita por el ciudadano General de Brigada (Ej): César Augusto Torres Chávez, la cual resulta ser irrespetuosa al principio de la legalidad y ajena totalmente a las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios en Venezuela.
Adicionalmente a lo anterior, transcribió parte de la misiva antes referida, del cual se desprende:
“…En mi condición de Presidente de la Junta Administradora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, cargo que ostento según nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.275 de fecha 19 de septiembre de 2005, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he decidido RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato suscrito con usted en fecha veinte (20) de julio de 2004.(…) Dicho esto y a partir del recibo de la presente comunicación tendrá quince (15) días continuos para retirar las mercancías, bienes y mobiliarios del área que actualmente ocupa. Igualmente se obliga a entregar el espacio arrendado en idéntico estado de conversión a como fue recibido, es decir, habitabilidad inmediata, ya que me reservo el derecho de inspeccionar el mismo antes de aceptar la devolución, tal y como lo prevé el literal ‘n’ de la Cláusula Sexta. Finalmente, hago de su conocimiento que el incumplimiento de esta disposición, obligará al retiro inmediato de los bienes y mercancías que allí se encuentran, ordenando su depósito en el lugar que ha nuestra conveniencia se elija, quedando exonerado de toda responsabilidad por el deterioro, perecimiento o desaparición parcial o total de los mismos que se deriven de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o cualquier otra causa imprevista. Lo anteriormente citado, siempre bajo la estricta supervisión de la Auditoria Interna del Instituto y debidamente sustentado en la Cláusula Cuarta del documento respectivo. Notificación que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes…”. (Resaltado del escrito)
Que la cláusula en la que según la misiva antes transcrita se sustenta el Presidente del I.P.S.F.A., para “unilateralmente” rescindir el contrato de arrendamiento y disponer “a su buen criterio”, de los bienes muebles propiedad de “el agraviado”, es una estipulación írrita y absolutamente nula por disposición legal expresa, establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifiesta que la norma contenida en el artículo antes señalado, es aplicable a los contratos suscritos por el I.P.S.F.A., por cuanto, los institutos autónomos no aparecen excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, previstos taxativamente en el artículo 3 eiusdem.
Que el contrato de arrendamiento no es tampoco un contrato administrativo dotado de cláusulas exorbitantes, donde se manifiesta el poder de acción unilateral propio de la administración pública, por cuanto en él, si bien una de las partes contratantes es un Instituto Autónomo, no existe en dicho contrato, el interés general o colectivo que implica la noción de servicio público, ni satisface necesidades colectivas, que son las que le dan y define la naturaleza jurídica de los contratos administrativos y los efectos y consecuencias que le son específicos. “…Pero si así fuere y en el supuesto negado, de que se tratare de un contrato administrativo, éste debía necesariamente, establecer una indemnización en beneficio del arrendatario, que fuere suficiente para reparar los daños y perjuicios que, en ejecución del contrato administrativo, pudiere causarle el I.P.S.F.A., lo cual no ocurre ni está previsto en el contrato de arrendamiento…”.
Agrega que, al tratarse de un contrato privado, el I.P.S.F.A. estaba y está obligado a respetar y acatar las disposiciones y los procedimientos contenidos en el derecho común y en particular, en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente, el referido a la resolución de los contratos de arrendamientos, establecido en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley.
Arguye que el inmueble arrendado no se encuentra ubicado en una zona militar de seguridad, por cuanto, las zonas de seguridad están definidas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; agrega que, el inmueble arrendado se encuentra en un área pública constituida por un centro comercial donde se realizan únicamente actos de comercio y no actividades militares, de libre circulación del público y clientes que allí concurren, es decir, que a su decir, el local arrendado no se encuentra en un área de seguridad militar, de acuerdo a la definición estipulada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Señala que el ciudadano General (EJ) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, al proceder arbitrariamente, haciendo uso de la fuerza y abusando del rango militar y del cargo administrativo que circunstancialmente ostenta, ha violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales de la accionante, de la siguiente manera:
1.- Que al proceder en forma arbitraria y violenta al cierre del establecimiento comercial ubicado en el lugar arrendado, impidiéndole realizar sus actividades de comercio y de trabajo;
2.- Que ha violado e infringido directamente el artículo 49 de la Constitución al proceder mediante la fuerza a colocar soldados y personal de seguridad para impedir la apertura del establecimiento comercial, sin que medie el proceso legal previo, ni orden de autoridad judicial que lo justifique;
3.- Que viola igualmente el artículo 49 de la Constitución, al infringir directamente las disposiciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de los contratos de arrendamiento y desalojos;
4.- Que ha infringido y violado el artículo 138 de la Constitución, por cuanto se atribuye en la misiva remitida a su representada, facultades que son propias de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., por lo que alega que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, usurpa las funciones que le son propias a la referida Junta lo que hace nulo sus actos por disponerlo así expresamente el artículo 25 de la Constitución.
5.- Que infringe directamente el artículo 60 de la Constitución, por cuanto la actitud del presunto agraviante sometió al escarnio público al agraviado, ya que se puso en tela de juicio el honor y la reputación del arrendatario, quien hasta el momento del cierre arbitrario del establecimiento había cumplido con todas y cada una de las obligaciones que eran a su cargo según el contrato de arrendamiento.
6.- Que se violó directamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al cerrar arbitrariamente el establecimiento comercial e infringir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó mediante actos de fuerza y vías de hecho, el derecho que tiene la accionada a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
7.-Que igualmente viola el artículo 87 de la Constitución, que garantiza el derecho que todos los ciudadanos tienen al trabajo; así como el artículo 112 eiusdem, que establece el derecho y la garantía de que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes.
8.- Que viola adicionalmente los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de obtener oportuna respuestas a las peticiones realizadas a un órgano de la administración, en este caso, un Instituto Autónomo, quien hizo caso omiso de la comunicación dirigida a la gerencia de empresas de dicho Instituto, donde se les denunciaba los hechos ocurridos y se les solicitaba información de sus causas y, el derecho de propiedad, ya que pretenden disponer de los bienes muebles propiedad de la accionante, en la forma expresada en su misiva y en la irrita cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se acuerde el amparo constitucional solicitado, así como las siguientes medidas cautelares:
1.- Que sea retirado de inmediato la custodia que realizan funcionarios del departamento de seguridad del centro comercial y los soldados allí destacados para impedir que “El Agraviado” abra su local de comercio.
2.- Que se ordene a la Junta Administradora del I.P.S.F.A., en su condición de arrendador, que permita a “El Agraviado”, el uso, goce y disfrute de todos los derechos que la Constitución le consagra con motivo del contrato de arrendamiento suscrito.
3.-Que se permita el acceso a las instalaciones arrendadas a “El Agraviado”, de todas las personas que tienen relaciones comerciales o laborales con él, incluyendo, sin estar limitado a ello, clientes, proveedores y trabajadores.
4.- Que se ordene a la Junta Administradora del I.P.S.F.A. en su condición de arrendadora no ejecutar la amenaza realizada por el ciudadano General (EJ) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, de disponer de su solo arbitrio de los bienes muebles propiedad de “El Agraviado”.
5.- Que se ordene a la Junta Administradora del I.P.S.F.A. en su condición de arrendador, que permita la ocupación libre y pacífica del inmueble arrendado, con expresa orden de retirar todo tipo de impedimento y la entrega de los permisos y pases que sean necesarios para el acceso al local arrendado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores…”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“…De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…”.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala, que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo.
Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada recae en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia del presente amparo constitucional, al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa, creado por Decreto N° 23053 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la representación judicial del accionante que el inmueble arrendado se encuentra en un área pública en el cual se realizan únicamente actos de comercio y no actividades militares, no constituyendo el ente accionado una zona de seguridad, debe señalar esta Corte, que el aérea donde se encuentra ubicado el I.P.S.F.A. fue declarada por el Ejecutivo Nacional como zona de seguridad según el Decreto N° 1.970 de fecha 17 de septiembre de 2002, decreto que declaró zona de seguridad el Fuerte Militar Tiuna y diversos lotes de terreno adyacentes al mismo, entre los cuales se encuentra el ente accionado, por lo que se desestima el presente alegato y, se considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca de las zonas de seguridad.
En este sentido, las zonas de seguridad constituyen una de las limitaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dispone que: “…La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social…”, por lo que es la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y, posteriormente la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el fundamento jurídico que prevé la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de declarar zona de seguridad a cualquier espacio del territorio nacional que por su importancia estratégica, sus características y elementos que la conforman se encuentran bajo un régimen de administración especial, ya que con esta declaratoria se afectan severamente derechos fundamentales como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito, entre otras.
En este sentido, el Decreto N° 1.970, antes identificado, específicamente en su artículo 2 señala que el I.P.S.F.A., como zona de seguridad queda bajo la administración, supervisión, control y vigilancia del Ministerio de la Defensa, con apoyo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, por ello corresponderá al Ministerio de la Defensa otorgar las autorizaciones y aprobaciones que requieren los particulares para la ocupación del territorio en la zona de seguridad, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a otros organismos (artículo 7).
Dicho lo anterior, esta Corte observa que entre el I.P.S.F.A. y la sociedad mercantil Auto Lavado Norton C.A. existe una relación contractual arrendaticia sui generis la cual está preponderantemente sometida a un régimen jurídico de derecho público, todo ello en virtud de que el accionante se encuentra dentro de una zona de seguridad y, la Administración posee amplios poderes discrecionales para afectar el ejercicio de los eventuales derechos de los particulares dentro de los espacios determinados como zonas de seguridad, por lo que existe una relación de sujeción especial de alta intensidad, por parte del accionante con respecto al I.P.S.F.A. En este sentido, considera esta Corte que la referida relación contractual arrendaticia, es sui generis, debido que se trata de un contrato cuyas características especiales no permiten calificarlo como un contrato de derecho interno de la Administración Militar, en donde la Administración actuaría como cualquier otro particular (regulado por el derecho común), ni como un contrato administrativo típico, por la sólo existencia de cláusulas exorbitantes del derecho común (regulado por el Derecho Público Administrativo); lo cual deviene en un contrato de naturaleza atípica, que se encuentra afectado por reglas especiales de orden público, por estar sumergido dentro del régimen de derecho público constitucional y administrativo por tratarse, su objeto, de un “espacio” o terreno decretado como zona de seguridad del Estado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Ante tal situación, el I.P.S.F.A. en el contrato celebrado con el accionante estableció ciertas cláusulas destinadas a proteger dicha zona por ser calificada como de seguridad, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: la posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente; practicar las inspecciones oculares al local otorgado en arrendamiento; someterse al horario de trabajo previsto; la prohibición de realizar manifestaciones políticas y/o proselitismo político dentro del local arrendado; la prohibición de subarrendar el local, entre otras, por lo que mal podría señalar la representación judicial del accionante que dicho contrato es un simple contrato de arrendamiento regido por normas de derecho privado, debiéndose aplicar, a su decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato y, así se declara.
Así las cosas, alega la representación judicial del accionante que el I.P.S.F.A. violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y al trabajo, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho ente procedió de forma arbitraria y violenta al cierre del establecimiento donde se encuentra realizando sus actividades de comercio el accionante.
En este sentido, debe señalar este Órgano Colegiado lo establecido por las partes en el contrato, específicamente en la Cláusula Sexta, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA SEXTA: ‘LA ARRENDATARIA’ se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones:
(…Omisis…)
l) Someterse al horario de trabajo reglamentado o impuesto por el Centro Comercial Los Próceres, abrir y cerrar el local, incluido los días feriados en consonancia con el citado horario. Y acepta de antemano las modificaciones que a tal efecto pudieran ser implementadas por ‘EL IPSFA’…”. (Negrillas de esta Corte).
De la Cláusula antes citada se evidencia que el I.P.S.F.A. puede modificar sin previo aviso el horario de trabajo, de igual forma puede ordenar abrir y cerrar el local arrendado, sin que ello pueda considerarse como un actitud arbitraria, por lo que, en el presente caso, dicho ente haciendo uso de esa potestad cerró el local arrendado al accionante, sin que a juicio de esta Corte necesitara de procedimiento ni de notificación alguna, razón por la cual es forzoso concluir que el cierre realizado por el I.P.S.F.A. en el local arrendado por el accionante no menoscabó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica ni al trabajo consagrados en los artículos 26, 112 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima el presente alegato y, así se declara.
En cuanto a la violación del derecho de petición por parte del I.P.S.F.A., en virtud de que el mismo no respondió la comunicación del accionante de fecha 4 de octubre de 2005, debe indicar este Órgano Colegiado que el derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, en el cual se señala lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En tal sentido, observa esta Corte que efectivamente corre inserta al folio 33 del presente expediente comunicación suscrita por la representación de la accionante, recibida por el ente accionado el día 4 de octubre de 2005, sin embargo debe indicarse que en fecha 19 de octubre de 2005, el General de Brigada César Augusto Torres Chávez, suscribió comunicación dirigida a la sociedad mercantil Auto Lavado Norton, C.A., en la cual le comunicó la decisión de rescindir el contrato suscrito por éstos, razón por la cual a juicio de esta Corte no fue menoscabado el derecho de petición de la accionante y, así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del accionante acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del I.P.S.F.A., debido a que éste no podía rescindir el contrato unilateralmente sin realizar el procedimiento previsto y, que cualquier cláusula en la cual se prevea dicha rescisión es nula.
Sobre este particular, considera imperioso para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre el I.P.S.F.A. y el accionante, en la cual se prevé lo que a continuación se señala:
“CUARTA: (…) ‘LA ARRENDATARIA’. Queda expresamente entendido, y así lo acepta ‘LA ARRENDATARIA’ que el ‘IPSFA’ se reserva el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente antes del término acordado, por cuanto el objeto del presente contrato se encuentra ubicado en zona militar, dejándole sin efecto alguno bastando sólo con enviar una notificación por escrito a la ‘LA ARRENDATARIA’ en la persona del Representante Legal de la empresa, sin que la rescisión genere para el ‘EL IPSFA’, la obligación de resarcir daños y perjuicios. De igual manera ‘LA ARRENDATARIA’ podrá manifestar su deseo de resolver el contrato mediante una notificación por escrito a ‘EL IPSFA’…”. (Resaltado de esta Corte).
De la cláusula antes transcrita se evidencia que el I.P.S.F.A. puede rescindir unilateralmente el contrato, por cuanto el local arrendado queda dentro de una zona catalogada como de seguridad, bastando únicamente para la rescisión del mismo la notificación al representante legal de la arrendataria, por lo que a juicio de esta Corte el ente accionado cumplió con la obligación prevista en el contrato al notificarle en fecha 19 de octubre de 2005, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito por el accionante, en consecuencia no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso y, así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del accionante denuncia la violación al derecho de su protección al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 del Texto Fundamental, por cuanto, a su decir, puso “en tela de juicio” el honor y reputación de la accionante con el cierre del establecimiento, sobre esta denuncia debe señalar esta Corte que no evidencia que la conducta del I.P.S.F.A., conlleve a un irrespeto al accionante, toda vez que como ya fue indicado con anterioridad, el cierre del local arrendado por el accionante fue en cumplimiento de una de las cláusulas previstas en el contrato suscrito entre el I.P.S.F.A. y la accionante, por lo que no se verifica la violación al derecho al honor y a la reputación alegado por la actora y, así se declara.
Así las cosas, sobre la afirmación expuesta por la representación judicial de la empresa Auto Lavado Norton, C.A., acerca de la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el I.P.S.F.A. dispuso de los bienes muebles propiedad de su representada, observa esta Corte que en el contrato se prevé lo siguiente: “…Una vez finalizado el término de duración del contrato establecido en ésta cláusula, ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a entregar el local arrendado libre de bienes y personas; en caso de incumplimiento ‘EL IPSFA’ quedará autorizado para retirar los bienes y mercancías que allí se encuentren y ordenar su depósito en el lugar que a su conveniencia elija…”.
Asimismo, en la notificación de fecha 19 de octubre de 2005, en el cual se señaló la decisión del ente accionado de rescindir el contrato suscrito con el accionante se le indicó al mismo que tendría 15 días continuos para retirar las mercancías, bienes y mobiliarios del espacio arrendado y, de no retirarlos ordenarían el depósito de éstos, según lo previsto en el contrato, por lo que el accionante no retiró en el tiempo previsto los muebles de su propiedad, razón por la cual el I.P.S.F.A. en cumplimiento con las cláusulas previstas en el contrato, y ejerciendo su potestad para desocupar el inmueble arrendado, lo desocupó el día 30 de enero de 2006, según acta que riela al folio 144 del presente expediente, colocándolos a custodia de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., siendo retirados por la accionante el día 6 de mayo de 2006, en consecuencia mal podría el accionante invocar la violación al derecho de propiedad toda vez que el I.P.S.F.A. no dispuso de los bienes muebles propiedad del accionante sino que en cumplimiento de las cláusulas previstas los retiró del local arrendado y, los mismos fueron retirados por la parte accionante. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, evidenció esta Corte, que efectivamente no hubo violación a derechos constitucionales, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio AUTO LAVADO NORTON, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTO LAVADO NORTON, C.A., contra el ciudadano General de Brigada (Ej) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
2.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp.- N° AP42-O-2006-000051.-
NTL
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA expresa mediante el presente voto concurrente, que sólo comparte la opinión expresada por la mayoría en cuanto al hecho evidente e innegable que el área donde se encuentra ubicado el IPSFA, sea una zona de seguridad y las respectivas consideraciones que se realizan en el texto de la sentencia que precede al presente voto, referidas a este tipo de zonas y su importancia estratégica, así como comparte el dispositivo del fallo en cuestión, mediante el cual se declara sin lugar la acción de amparo intentada por ante este Órgano Jurisdiccional. No obstante, no puede ni debe dejar pasar por alto el hecho de no compartir la forma en que se resolvió la presente acción de amparo constitucional, razón por la que considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta imprescindible hacer mención al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, igualmente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tutela el derecho que tiene toda persona a ampararse ante los tribunales competentes, así pues encontramos que la denominación de esta acción obedece al hecho que la misma se encuentra contemplada en la propia Constitución, lo cual la reviste de un carácter extraordinario frente al resto de las acciones o recursos que puedan ser interpuestos ante los Órganos Jurisdiccionales de la República, implicando esto para el juez constitucional un deber ser, que se traduce en el cumplimiento de la obligación derivada de la acción y del derecho de contradicción, lo cual no es mas que resolver sobre las pretensiones del accionante y las excepciones opuestas por el accionado. En este sentido la sentencia mediante la que se resuelva el fondo de un amparo constitucional no escapa de los requisitos que debe contener cualquier otra, en específico el de motivar en cuanto a los hechos y al derecho la decisión.
Claramente la anterior disposición legal, permite la interposición de la acción de amparo constitucional para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales frente a aquellas actuaciones u omisiones antijurídicas contrarias a los postulados en cuyo seno esté reconocido un derecho constitucional. Así, mediante este mecanismo procesal que ha sido calificado por la jurisprudencia patria como extraordinario, se permite el estudio de situaciones en las cuales haya una efectiva y real violación de un derecho o garantía constitucional del accionante y no fundado en una simple afirmación, pero “…a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Vid. sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Quevedo Fernández).
Así las cosas, es menester acotar que si bien es cierto lo que se indica supra, no es menos cierto que debido a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando el juez constitucional reproduce la sentencia que contiene el dispositivo del fallo, se encuentra en la obligación de razonar sobre los argumentos debatidos en la audiencia oral y pública, siempre fundamentando tal razonamiento en normas de carácter constitucional y en interpretaciones que sobre las mismas haya expresado nuestro Máximo Tribunal, pudiendo excepcionalmente traer a la motivación de la decisión normas de carácter legal o sublegal, debiendo hacer énfasis quien suscribe en la palabra excepcional, no obedeciendo esto a un capricho de esta juzgadora, sino a una vasta trayectoria jurisprudencial que en nuestro país ha establecido que le está vedado al juez constitucional el descender a normas de rango legal y sublegal, a menos que estas se encuentren estrechamente vinculadas con el derecho que se alega como conculcado, implicando esta afirmación que nuestro deber es fundamentar la estimación o no del argumento en normas de rango constitucional en primer lugar y, luego de ser necesario descender a otros niveles de la jerarquía normativa.
En este análisis crítico, al Juez Constitucional le está permitido indagar sobre el la esencia del derecho mismo, para lo cual puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede hacer el estudio o interpretación, por ejemplo, sobre la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los tribunales, salvo que de las misma sea evidente la trasgresión del mismo. Es por ello, que el amparo es extraordinario y no está relacionado a otro mecanismo judicial ordinario para satisfacer los intereses de las personas que dicen sentirse afectadas, sino que su fin primordial -se insiste- es la reafirmación de los valores constitucionales.
Siendo lo anterior así, estima oportuno señalar esta Juez Constitucional que en el fallo que antecede no se encuentra plasmada, consideración alguna de índole constitucional tendente a desvirtuar los derechos alegados como conculcados por la parte accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional, lo cual me produce una profunda preocupación, ya que mediante decisiones como esta convertimos al amparo en un recurso ordinario, que puede ser resuelto motivándolo en normas de carácter contractual, sin apoyo del Texto Constitucional, ni de jurisprudencia o doctrina que sustenten la decisión, las cuales -se reitera- no sólo existen sino que además, tras años de emitirse fallos similares a este abundan, desvirtuando con ello lo extraordinario y excepcional de esta acción.
De igual modo, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en afirmar que sólo en aquellos casos en los cuales sea evidente, flagrante y directa la violación del derecho constitucional es que, tendría justificación el análisis de normas infraconstitucionales, criterio que comparte íntegramente esta Juzgadora pues de lo contrario, se estaría enervando lógicamente la naturaleza del amparo y, de allí que resultaría aplicable otro medio o mecanismo procesal. Así, en apoyo de esta afirmación, resulta de suma importancia traer a colación la siguiente decisión de la referida Sala, en la cual hizo un exhaustivo análisis sobre los elementos o “pautas” en las cuales el juez debe fundar su decisión de amparo:
“Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.
Por ejemplo, no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación.
En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.
Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados”. (Vid. sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Quevedo Fernández).
Asimismo, la Sala en dicha decisión señala con claridad que se está frente a una violación directa a la Constitución, cuando dicha lesión afecte ese núcleo del derecho fundamental, ya sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. Pero cuando la lesión sostiene su origen en las leyes que desarrollan tales derechos, dicha trasgresión será sólo indirecta a la Carta Fundamental y, de allí, que el amparo no sea la vía adecuada para atacar tales situaciones.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de quien aquí estampa su rúbrica el hecho que estos tiempos de cambio nos llevan a los jueces a realizar sentencias más breves, ello con la finalidad de agilizar el arduo proceso de sentenciar, debiendo indicar que lo antes dicho no puede llevarnos a sacrificar la justicia, convirtiendo la palabra brevedad en ligereza, -se insiste- la brevedad debe estar en las narrativas; en las citas textuales de normas, jurisprudencia o de aquellos alegatos esgrimidos por las partes y que constan en los expedientes, mas no en la motivación para decidir ya que esta parte de la sentencia constituye el alma de la misma, debido a que en ella nosotros los jueces, respondemos a la responsabilidad asumida mediante la manifestación de voluntad expresada el día que nos juramentamos como tales, queriendo enfatizarse las palabras manifestación de voluntad, en virtud de que el ejercicio de esta digna pero muy dura labor implica una serie de compromisos en el desempeño de esta actividad, asumiendo que somos servidores públicos que deben tener por norte el esclarecimiento de la verdad, garantistas de la tutela de los intereses jurídicos fundamentales, etc.
En este sentido, quien suscribe reitera su firme y absoluta convicción de que efectivamente ni de las actas que corren insertas al expediente, ni de la audiencia constitucional pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional y, en particular esta Juez violación alguna de los derechos constitucionales que se alegaron como conculcados, siendo esto muy acertadamente expuesto en el dispositivo del fallo, lo cual no es óbice para desvirtuar tales alegatos ligeramente, como si se estuviera conociendo en jurisdicción ordinaria de un recurso ordinario y, menos aún para dejar de emitir pronunciamiento sobre alguno de los argumentos planteados, dejando en el aire la respuesta que debió ofrecerse a cada uno de ellos, así pues, es sobre la base de las anteriores consideraciones que debe entonces el Juez constitucional fundar su decisión, ello con el fin de estar en consonancia con el verdadero propósito y objetivo para el cual ha sido creada esta especial figura extraordinaria. En ese sentido, y siguiendo lo expuesto, quien emite el presente voto concurrente, considera necesario analizar de manera detallada los derechos que han sido denunciados como violados, así como la manera en la que a mi entender, -tal vez dirán algunos radical y exagerada, así como otros dirán elemental e incuestionable-, debieron ser desvirtuados. Para ello se observa lo siguiente:
En la presente acción de amparo la parte actora afirmó que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada dispuso de soldados y de personal de seguridad a su cargo para impedir la apertura del cierre comercial, sin que tal conducta fuese precedida de un procedimiento ni de orden judicial que lo justifique; infringiendo además las disposiciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de los contratos de arrendamiento y desalojo, lo cual se traduce en un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte indicó que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento se establece que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada podía rescindir unilateralmente el contrato sólo con enviar una notificación por escrito al representante legal de la arrendataria, en razón de que el local comercial se encontraba ubicado en una zona militar, desestimando así la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, quien suscribe estima que el razonamiento esgrimido mediante el cual se descartó la violación al denunciado derecho constitucional disiente sustancialmente respecto al análisis que corresponde efectuar al Juez de amparo a los fines de verificar la violación a un derecho constitucional pues, en efecto, la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo protector y garantista de los derechos fundamentales en su núcleo esencial, es decir, en aquello sin lo cual el derecho dejaría de ser tal y resultaría desnaturalizado, por lo que su procedencia debe verificarse ante la transgresión, en principio, de la norma constitucional, la cual es en definitiva la que establece el contenido del derecho y sus implicaciones, independientemente de su desarrollo mediante normas legales y sublegales.
Lo anterior no implica como ya se indicó, que al juez constitucional le esté vedado realizar referencia alguna a normas dictadas en ejecución de la constitución o incluso de las leyes, pues por el contrario muchas veces es la norma legal o sublegal la que perfila el derecho de tal forma que su estudio se hace imprescindible para verificar la violación o no del derecho constitucional presuntamente lesionado, sin embargo, reitera quien suscribe que dicho análisis no debe recaer en la aplicación o interpretación del derecho ordinario en sí mismo, sino de la flagrante violación de los derechos constitucionales que de allí se desprende, pronunciándose necesariamente acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos denunciados como conculcados, la interpretación de éstos, su manifestación en la norma legal o sublegal, de ser necesario, y los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales.
Por lo tanto, no puede afirmarse la violación de un derecho constitucional si ello no se evidencia de la transgresión de la norma constitucional que lo consagra, pues la violación del derecho trasciende de la infracción de las normas de rango legal o sublegal a la infracción directa de la constitución, ya que la infracción de dichas normas no comporta necesariamente el menoscabo de los derechos establecidos en la Carta Magna, pues independientemente del rango del acto, lo relevante es el efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del mismo, ello en atención a la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos no era necesario proceder a verificar si el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada actuó de conformidad con una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, las cuales son ley entre las partes, para en definitiva afirmar que no fueron menoscabados los derechos a la defensa y debido proceso de la parte accionante, pues tal razonamiento es ajeno a la pretensión, ya que es precisamente una acción de amparo la que estaba siendo objeto de estudio y no una demanda por cumplimiento de contrato.
Ello así, siendo denunciada la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, ha debido confrontarse su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las situaciones de hecho en virtud de los cuales fueron presuntamente cercenados, razón por la cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas sean realizadas en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares. Es en razón de la anterior afirmación que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, y más recientemente en sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Luis Fernando Moreno Arias.
De tal manera, que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a transitar por las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Así, el derecho al debido proceso en el curso de un procedimiento llevado a cabo por la Administración, supone que el iter procedimental que ésta ha de seguir en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la Administración, lo que en definitiva va a permitir una decisión administrativa que garantice la tutela de los particulares, sin contrariar los intereses de la Administración.
En relación a lo anterior, esta Juez considera que se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que fue rescindido por la Administración, por lo que se procedió al cierre del local comercial sin que previamente se efectuase un procedimiento ni existiera orden judicial, circunstancia que no se compadece con el contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues debe partirse de la premisa de que se trata de una relación contractual, cuyas pautas son consensualmente establecidas, de allí que las formas de terminación del contrato que en éste se hayan especificado no están incursas en iter procedimental alguno en el curso del cual deba garantizársele al administrado el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que debió desestimarse su denunciada violación.
Además, la accionante denunció que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada cerró arbitrariamente el establecimiento comercial que se encontraba funcionando el Auto Lavado Norton, C.A., con ocasión a un contrato de arrendamiento, incurriendo así en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, en el presente fallo esta Corte indicó que la Cláusula Sexta del contrato celebrado entre las partes establece que el referido Instituto puede modificar sin previo aviso el horario en el que deberá prestar sus servicios el local comercial, así como abrir y cerrar el mismo, por lo que al proceder el presunto agraviante en el caso de autos a cerrar el local arrendado a la accionante no actuó arbitrariamente y, en virtud de lo anterior, no sólo desestimó la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, sino además a los derechos constitucionales a la libertad económica y al trabajo de la accionante.
En principio, resulta forzoso para esta Juez señalar que en virtud del anterior razonamiento se desestimó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y al trabajo, sin embargo, tal análisis no ha debido efectuarse en forma conjunta puesto que no se trata de derechos estrechamente relacionados sino plenamente diferenciados, cuyos supuestos de violación son distintos, por lo que mal puede de un único razonamiento concluirse en la no violación a los mencionados derechos, los cuales son por demás de distinta naturaleza, a saber, derechos civiles, económicos y sociales, respectivamente, por lo que se pasa a efectuar su estudio diferenciado.
Respecto a la tutela judicial efectiva se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Por lo tanto, respecto al caso de autos evidencia esta Juzgadora que mientras la parte actora denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva ante la presunta arbitrariedad en que incurrió el Instituto accionado al cerrar el local comercial que le había sido arrendado; la tutela judicial efectiva está dirigida a proteger los derechos constitucionales de los intervinientes en un proceso, razón por la que debe concluirse que la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, por el contrario, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida, lo cual no se corresponde con la situación denunciada, ya que de ser procedente tal violación no existiría ni la sentencia que antecede ni el presente voto concurrente, puesto que no se le hubiera permitido a la accionante acceder a este Órgano Jurisdiccional, por lo que debió ser desestimada su violación.
Asimismo, señaló la accionante que dirigió comunicación a la gerencia de empresas del aludido Instituto denunciando los hechos acaecidos y requiriéndole información al respecto, sin embargo, se omitió dar respuesta al planteamiento efectuado, cercenando de esta forma su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta en atención a lo previsto en el artículo 51 Constitucional.
En cuanto a la presunta violación al referido derecho esta Corte apreció que se constató de las actas procesales del expediente que a la petición formulada por la representación de la accionante, recibida el 4 de octubre de 2005, sobrevino comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, emanada del General de Brigada César Augusto Torres Chávez y dirigida a la sociedad mercantil Auto Lavado Norton, C.A., mediante la cual se le informó que se había decidido rescindir el contrato suscrito entre las partes, lo que descartó la denunciada transgresión al derecho de petición de la accionante.
Así, esta Juzgadora evidencia que el anterior planteamiento ha debido estar concatenado con el análisis del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para, finalmente, concluir si se verificaba o no su violación, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta es una protección del Estado consagrada a favor de todos los ciudadanos, la cual conlleva la correlativa obligación de dar respuesta oportuna y adecuada, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes.
En cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, debe entenderse que se trata de una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que resulte inoficiosa debido al largo período transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la respuesta sea “adecuada” en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, pues sólo implica que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del referido artículo, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Así, de lo antes expuesto se desprende que la oportunidad y adecuación de la respuesta es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.
Una vez expuesto lo anterior, respecto al caso de autos quien suscribe observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2005, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada dio respuesta a la solicitud que le había planteado, indicándosele que se había decidido rescindir el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual si bien es cierto que la respuesta obtenida no le fue favorable a la accionante, su emisión per se se encuentra enmarcada dentro del contenido de la petición, lo cual es suficiente para descartar la denunciada violación.
Por otra parte, esta Juzgadora observa que la accionante denunció la violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así, respecto del primero de los derechos constituciones señalados, esta Juzgadora considera importante traer a colación el contenido del siguiente artículo constitucional:
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Tal disposición de fundamental relevancia consagra la libertad de toda persona al desarrollo de cualquier actividad económica de su preferencia, sin embargo esa libertad no es absoluta pues se encuentra supeditada por el propio Texto Constitucional y por las normas de rango legal. Así, dichas restricciones deben estar encaminadas, como bien lo expresa la norma, al desarrollo humano, a la protección de la seguridad, sanidad, entre otros. En fin, al resguardo del interés común.
De igual modo, la jurisprudencia patria -y en especial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal- ha afirmado en reiteradas oportunidades que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; sino que, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Por tal motivo, su contenido esencial e implícito está referido entonces al ejercicio de aquella actividad que la persona considere de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, pero ello no quiere decir per se que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, suponga una violación al orden constitucional y, por ende, amerite la tutela del amparo constitucional.
Así, en el caso de autos esta Juzgadora considera que el plano en el cual se alega la pretendida violación lo es a nivel contractual tal y como se ha venido afirmando a lo largo del presente voto, lo cual implica que en principio las partes deben ajustar sus actuaciones de acuerdo a lo estipulado por ellas mismas, pero que, además, el particular -en este caso la sociedad de comercio Auto Lavado Norton, C.A.- debe sujetarse a las potestades públicas que le son propias a entes como el accionado por tratarse el mismo de un instituto autónomo; de allí que en puridad de derecho no estemos frente a la denuncia de violación directa a la Constitución y, por ende, mal podría descenderse al análisis de normas infra constitucionales como se hiciera en la sentencia que decidió el fondo del presente amparo. En todo caso, vale acotar que -como bien lo dejé sentado al principio del presente voto- al tratarse el aérea en la cual se encuentra ubicado el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de una zona de seguridad según lo estableció el Decreto Nº 1.970 dictado por el Ejecutivo nacional en fecha 17 de septiembre de 2002; se entiende por ello que las medidas o resoluciones adoptadas por dicho Ente atienden a una razón fundamental como lo es la protección de la seguridad del Estado (bien común) y, de allí que nuevamente pueda afirmarse que el derecho invocado como conculcado encuentre restricciones permitidas por la propia Constitución.
Por su parte, respecto de la pretendida violación del derecho a la propiedad el cual está referido al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes según lo prevé el propio artículo 115 de la Carta Magna, la propia Sala Constitucional ha señalado que tal derecho reconocido en la cúspide del ordenamiento jurídico debe ser entendido como un “haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. Sólo, en aquellos casos que impliquen un desconocimiento total y absoluto de la propiedad como un hecho social, es que podría entenderse que existe una violación al núcleo del mismo.
Pero tal violación no ocurre en el caso de marras, pues como bien se indicó con antelación, el presente conflicto surge netamente por una relación contractual, en la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron someterse a su regulación, siendo que, se insiste, el ente accionado tiene atribuidas potestades administrativas que pueden ser ejercidas dentro del ámbito de su competencia y en atención al bien de la colectividad, cuya justificación se encuentra por encima de los intereses particulares. Por ello, esta Juzgadora considera nuevamente que no era posible determinar prima facie una violación o no a dicho derecho por no ser directa. A todo evento, existen elementos fundamentales a los autos que permiten concluir que, en la actualidad, los bienes de la parte accionante que se encontraban en el local en cuestión, se encuentran bajo su posesión desde el día 6 de mayo de 2006; fecha en la cual los retiró de la Depositaria Judicial respectiva que se encargó de mantenerlos en custodia; de allí que pueda afirmarse igualmente la improcedencia de la denuncia.
Respecto de la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”, siendo que el Estado es quien debe garantizarlo mediante a la asunción de medidas necesarias, esta Juzgadora considera que a fin de exigir la garantía de este derecho debe existir una situación jurídica entre las partes de la que pueda derivarse lógicamente una relación de trabajo o, por lo menos, la expectativa de la misma. Así, denunciar la lesión de este derecho fundamental frente a una situación jurídica de la que no se deriven los elementos constitutivos de la relación patrono-trabajador, resulta a todas luces ilógica y contraria a la naturaleza intrínseca del derecho, pues nada podría garantizar el Estado a quien alega contravención de un derecho del cual ni siquiera pudiera ser titular.
Tales afirmaciones se han traído a colación, pues en el caso de autos nos encontramos no frente a un contrato de trabajo sino ante uno cuyo contenido y fin es el arrendamiento de un área específica, siendo que las posiciones jurídicas de las partes son distintas a las que, se entiende, exige la norma constitucional. Es por ello, que mal podría alegarse en el caso de autos, la presunta violación del derecho al trabajo, cuando entre la accionante y el IPSFA no ha existido relación laboral alguna y, en ese sentido, considera quien suscribe el presente voto, que debió este Órgano Jurisdiccional desestimar la presente denuncia.
Por otro lado, y en cuanto al derecho al honor y reputación alegado por la parte accionante, es menester referir que dicho derecho constitucional se encuentra consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”. Así, quien emite el presente voto concurrente considera necesario señalar que la Corte en diversas decisiones ha considerado que el derecho al honor y reputación es perfectamente imputable a las personas jurídicas -como lo es el caso de autos- puesto que las empresas viven y se desarrollan en virtud de la “confianza” y la consideración que tienen los demás acerca de la “seriedad” y “responsabilidad” “good will”. Es por ello, que las empresas dedicadas al comercio tienen en su reputación, también llamada “fama” un elemento extra patrimonial pero con decididos efectos patrimoniales que implican la presencia de una empresa en el mercado.
Pero tal reputación y honor no pueden ser entendidas como violadas en el presente caso, pues la conducta asumida por el ISPFA se ciñe -a entender de esta Juzgadora- al cumplimiento de normas impuestas por las propias partes y, ello se constata de la notificación cursante en autos, la que se efectuara a la parte accionante en fecha 19 de octubre de 2005 y, en la que se exponen los motivos de derecho que dieron lugar a la culminación de su relación contractual, sin que ello implique un agravio, injuria u ofensa al buen nombre que podría ser detentado por la sociedad mercantil accionante, lo cual además no constituye parte de la presente decisión, en virtud de que el mismo no ha estado controvertido en el presente juicio. Es pues, por tal motivo, que debió concluirse igualmente en la improcedencia de la denuncia alegada.
Finalmente, esta Juzgadora debe advertir que en la decisión del fondo del amparo no se hizo análisis alguno respecto de la denuncia formulada por la parte accionante en torno a la violación de artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su análisis -por demás lógico- debía ir en el sentido de que el mismo no constituye en sí un derecho, sino un simple reconocimiento que hace el constituyente venezolano frente a una situación antijurídica llamada usurpación de funciones, la cual implica el análisis exhaustivo de las normas legales que regulan el asunto particular. Siendo ello así y, visto que la verificación de este vicio inducía al análisis de las facultades otorgadas a la Junta Administrativa del IPSFA y, por tanto, al estudio de normas de rango infra constitucional, se debió concluir en la desestimación de tal denuncia.
Queda así expresado mediante el presente voto concurrente, el criterio de quien suscribe, por medio del cual sólo ha tratado de evidenciarse la disconformidad con parte de la motivación de la presente sentencia, así como la conformidad con el dispositivo de la misma, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
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