JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001333

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 724-04 del 30 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE MARGARITA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.104.985, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de junio de 2001, por la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se prescinde de los servicios prestados por la mencionada ciudadana en el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección y Coordinación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Falcón, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 08 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2001, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yvonne Margarita Montero, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 de junio de 2001, por la Contraloría del estado Falcón, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “…En fecha 06 de Junio de 2.001, mi representada YVONNE MARGARITA MONTERO, recibió la comunicación sin número de esa misma fecha, suscrita por el señor TEODORO DAVID DOVALE SANCHEZ, Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual la remueve y retira del cargo de conformidad con el Artículo 9, Numeral 19 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón…”.
Señaló, que “…De conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Carrera Administrativa del estado Falcón, en fecha 24 de Agosto de 2.001, mi representada interpuso GESTION CONCILIATORIA, ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del estado Falcón, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna…”.
Denunció, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “…mi representada fue retirada de su cargo, sin la elaboración previa de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Manifestó, que “…se observa un error de interpretación de la norma aplicable porque se le señaló a mi representada una disposición legal aplicable a los obreros al servicio de la Contraloría General del Estado Falcón y no de los Funcionarios Públicos de Carrera como en este caso, por lo que al existir este error dicho acto administrativo contiene el VICIO DEL FALSO SUPUESTO, que lo hace nulo de nulidad absoluta…”.
Alegó, el vicio de falta de motivación, ya que “…no se señalan los fundamentos legales del acto; no se indican los hechos que ameritan la aplicación de la sanción, ni cuando ocurrieron, es decir que el acto administrativo impugnado no cumple con ninguna de las formalidades propias de validez del mismo…”.
Por último, consideró defectuosa la notificación del acto administrativo impugnado, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al omitir la trascripción del contenido del acto, los recursos administrativos y judiciales disponibles y los órganos competentes para sustanciarlos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Se desprende de las actas que la accionada procede a remover a la actora sin un procedimiento administrativo previo, en el que se le garantizara el debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49…
…omissis…
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en las actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria (sic), es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas procesales no se encuentra demostrado que la actora ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que debe ser considerada como funcionaria pública de carrera, como lo alegó en el escrito libelar, en consecuencia se encuentra amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: ‘De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad’.
Por ultimo, esta sentenciadora destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso Administrativo, de fecha 12 de Marzo de 2002, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido al remover y retirar a la querellante de su cargo. Así se decide…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2004, por la apoderada judicial de Ente querellado y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 184) que desde el día 08 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Yoleccy Coromoto Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE MARGARITA MONTERO, contra el mencionado Ente contralor.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001333
JSR/-

















VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez Neguyen Torres López, salva el voto en la presente decisión adoptada por la mayoría sentenciadora de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a declarar firme el fallo de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE MARGARITA MONTERO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se prescinde de los servicios prestados por la mencionada ciudadana en el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección y Coordinación del referido ente contralor, por las razones que expongo a continuación:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consideró que como de las actas procesales del expediente no se demostró que la actora ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción debe ser considerada funcionaria pública de carrera, por lo que se encontraba amparada por la estabilidad, en este sentido, el ente contralor al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario.

En este sentido, la sentencia de la cual se disiente analizando el fallo objeto de impugnación, declaró que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente constató que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como evidenció su adecuación al orden público constitucional.

Así las cosas, si bien es cierto que en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el juez analizó el hecho de que la recurrida debió determinar efectivamente el motivo por el cual se considera a esta funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues, en caso de no estar determinado expresamente en la Ley, es plausible determinarlo, entre otras formas, mediante la respectiva demostración en autos que la recurrente según sus funciones encajaba dentro de esta categoría de funcionarios y no con una fundamentación genérica, resultando indispensable que la accionada consignara el organigrama del cargo en donde se constate que efectivamente ejercía un cargo que por sus funciones se puede denominar de libre nombramiento y remoción lo cual no probó la recurrida, no es menos cierto que el mencionado Juzgado Superior a criterio de esta disidente, debió establecer la categoría de la recurrente como de funcionaria pública de carrera en función de su ingreso a la Administración Pública en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así es indispensable señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que efectivamente el ingreso a la Administración Pública a los cargos de carrera será exclusivamente por concurso público, esto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz en el recurso de revisión constitucional de la sentencia N° 2005-3190, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como, parte de la Exposición de Motivos de la Constitución, en el cual se señala:

“…En primer lugar se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…) Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…) En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado (…) Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa: ‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y efectiva. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente. En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’. En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debió declarar en su fallo que la recurrente, por cuanto su ingreso a la Administración Pública fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es, según se desprende de autos -5 años antes de la publicación de la referida Constitución-, es considerada funcionaria pública de carrera ya que su ingreso a la Administración no dependió de un concurso público como ahora lo establece nuestra Carta Magna, sino de un acto de nombramiento y la superación del periodo de prueba de rigor, y no establecer de forma genérica, sobre una presunción sin fundamento legal, que al no probar la Administración la calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción, automáticamente debe ser considerada funcionaria pública de carrera.

En este sentido, la sentencia de esta Corte de la cual disiento si bien confirmó lo declarado por el Juzgado de Primera Instancia debió -en virtud de la consulta a la que se encuentra sometido el señalado fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, reformar su contenido haciendo una clara referencia a la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, en lugar de declarar en su parte dispositiva “Firme la decisión apelada” debió declarar -como ya se ha establecido en reciente criterio de esta Corte, de fecha 29/03/06 mediante sentencia N° 2006-1036- “SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva del presente fallo”, haciendo énfasis en el estatus de los funcionarios públicos antes y después de la Constitución de 1999 y de la forma de ingreso a la Administración a partir de su vigencia.

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de los Jueces de esta Corte, en defensa de la correcta aplicación de las leyes y de la norma constitucional, presento este voto salvado.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2004-001333.-
NTL.