JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2003-000003

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00154 de fecha 1 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, asistido por los abogados NEPTALÍ OLVINO y NIXON GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 49.008 y 20.614 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 17 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la –hoy en día derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, el recurrente se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada.

El día 9 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El día 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la misma, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En esta misma oportunidad, la Corte ordenó la reanudación de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 30 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 y siguientes de la –hoy en día derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 y 30 septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y 17 y 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte apelante, mediante la cual aclara y expone una serie de consideraciones en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman en el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y EL AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de marzo de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…es funcionario público con el cargo de recaudador, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)…”.

Señaló, que en el mes de enero de 2002, el Instituto para el que trabajaba decidió –sin previa notificación, a su decir- colocarlo “…en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’…” hecho que llegó a su conocimiento por notificación publicada en un periódico de circulación regional.

Continuó señalando, que “…Posteriormente, el día 07 de febrero de 2002, aparece en el diario ‘El Carabobeño’ (…) una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal)…” por la cual se le hizo saber que había sido retirado del cargo desempeñado en el mencionado Instituto.

Agregó, que “…La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001y, este (sic) a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.

Advirtió, que “…los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley que rige su funcionamiento…”, por lo que “…mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”. En ese sentido señaló, que “…el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó, que “…la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación e situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública…”.

Asimismo denunció, que “…no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados…”.

Señaló, que “…las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado (sic)”.

Agregó, que “…de lo expuesto forzoso resulta concluir, en que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’”.

Expresó, que “…si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos”.

Argumentó, que “…Cuando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (…) para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados”.

De igual modo advirtió, que “…la ausencia en (…) los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo (sic) llevaron a eliminar ese cargo y no otro, constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto”.

Por último, solicitó la nulidad del Decreto 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001; del acto administrativo de su colocación en situación de disponibilidad y; del acto administrativo contentivo de su retiro.

Igualmente solicitó al Tribunal “…decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“…Aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carababo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido…

Omissis

El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante (…) pues, estas (sic) evidencian que la remoción y retiro de la querellante del (sic) su cargo en el INVIAL se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y ello conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige…

Omissis

En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:

Omissis

Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del INVIAL, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto N° 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.

En cuanto a ls alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto N° 1.527, porque ‘…por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (..) en consecuencia mal podría el gobernador del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”; (ii) Que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (…) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…’; y, (iii) que ‘…si fuera cierto que en INVIAL se llevó cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:

…de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el INVIAL haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal que por mandato expreso del ordinal 2° del artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 (…) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios (sic), (…). De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

En cuanto a que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada…’

…no es, como erróneamente señala la querellante, mediante reforma de la Ley del INVIAL como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios (…). En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del INVIAL se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut –supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.

Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos…’

Omissis

No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones…

Omissis

En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, (…) el Tribunal observa que cuando el Presidente del INVIAL hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. (…). Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellada y así se declara.

En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo (sic) llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto.

Omissis

En el caso que nos ocupa, que no es otro que el estudio de la medida de reducción de personal y su adecuación al texto legal. Su motivación se constata, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; 82) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá (n) constar la (s) causal (es) aplicada (s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente. Tercero, que el organismo que implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.

En el presente caso, previo y pormenorizado estudio de los actos administrativos impugnados, se encuentra, en nuestro criterio, que los mismos cumplen con los tres requisitos señalados en el párrafo anterior. En el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la inmotivación del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el INVIAL. Así se decide.

Omissis

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal

Omissis

…se evidencia de los documentos analizados que la administración del INVIAL intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración de INVIAL gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la Administración Publicó la Providencia Administrativa (…) en la Gaceta Oficial N° 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, todo lo cual evidencia que la querellante sí conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que riela al folio 256 de la pieza N° 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 259 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del INVIAL, Ing. Abdón Vivas O’Connor, según la cual ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario Carabobo que riela al folio 262 de la mencionada pieza N° 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara.

Con respecto a la alegada incompetencia del presidente (sic) del Invial para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General, el Tribunal observa:

Omissis

…la Providencia Administrativa (…) publicada en la Gaceta Oficial N° 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela a los folios 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente N° 7.821, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.

Omissis

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito –de acuerdo con lo que establece el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se le dio cuenta a esta Corte de la apelación interpuesta- debe hacerse dentro del término comprendido entre el día en que se dé cuenta a la Corte del recurso de apelación intentado, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe observar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido por esta Corte).


Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 y 30 septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y 17 y 18 de mayo de 2006.

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 17 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dio cuenta a la Corte y se fijó el inicio de la relación de la causa.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la citada Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003, por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AB41-R-2003-000003
NTL/


























JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2003-000003

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00154 de fecha 1 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, asistido por los abogados NEPTALÍ OLVINO y NIXON GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 49.008 y 20.614 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 17 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la –hoy en día derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, el recurrente se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada.

El día 9 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El día 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la misma, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En esta misma oportunidad, la Corte ordenó la reanudación de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 30 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 y siguientes de la –hoy en día derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 y 30 septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y 17 y 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte apelante, mediante la cual aclara y expone una serie de consideraciones en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman en el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y EL AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de marzo de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…es funcionario público con el cargo de recaudador, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)…”.

Señaló, que en el mes de enero de 2002, el Instituto para el que trabajaba decidió –sin previa notificación, a su decir- colocarlo “…en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’…” hecho que llegó a su conocimiento por notificación publicada en un periódico de circulación regional.

Continuó señalando, que “…Posteriormente, el día 07 de febrero de 2002, aparece en el diario ‘El Carabobeño’ (…) una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal)…” por la cual se le hizo saber que había sido retirado del cargo desempeñado en el mencionado Instituto.

Agregó, que “…La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001y, este (sic) a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.

Advirtió, que “…los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley que rige su funcionamiento…”, por lo que “…mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”. En ese sentido señaló, que “…el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó, que “…la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación e situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública…”.

Asimismo denunció, que “…no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados…”.

Señaló, que “…las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado (sic)”.

Agregó, que “…de lo expuesto forzoso resulta concluir, en que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’”.

Expresó, que “…si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos”.

Argumentó, que “…Cuando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (…) para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados”.

De igual modo advirtió, que “…la ausencia en (…) los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo (sic) llevaron a eliminar ese cargo y no otro, constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto”.

Por último, solicitó la nulidad del Decreto 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001; del acto administrativo de su colocación en situación de disponibilidad y; del acto administrativo contentivo de su retiro.

Igualmente solicitó al Tribunal “…decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“…Aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carababo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido…

Omissis

El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante (…) pues, estas (sic) evidencian que la remoción y retiro de la querellante del (sic) su cargo en el INVIAL se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y ello conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige…

Omissis

En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:

Omissis

Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del INVIAL, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto N° 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.

En cuanto a ls alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto N° 1.527, porque ‘…por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (..) en consecuencia mal podría el gobernador del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”; (ii) Que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (…) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…’; y, (iii) que ‘…si fuera cierto que en INVIAL se llevó cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:

…de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el INVIAL haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal que por mandato expreso del ordinal 2° del artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 (…) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios (sic), (…). De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

En cuanto a que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada…’

…no es, como erróneamente señala la querellante, mediante reforma de la Ley del INVIAL como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios (…). En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del INVIAL se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut –supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.

Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos…’

Omissis

No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones…

Omissis

En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, (…) el Tribunal observa que cuando el Presidente del INVIAL hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. (…). Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellada y así se declara.

En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo (sic) llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto.

Omissis

En el caso que nos ocupa, que no es otro que el estudio de la medida de reducción de personal y su adecuación al texto legal. Su motivación se constata, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; 82) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá (n) constar la (s) causal (es) aplicada (s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente. Tercero, que el organismo que implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.

En el presente caso, previo y pormenorizado estudio de los actos administrativos impugnados, se encuentra, en nuestro criterio, que los mismos cumplen con los tres requisitos señalados en el párrafo anterior. En el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la inmotivación del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el INVIAL. Así se decide.

Omissis

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal

Omissis

…se evidencia de los documentos analizados que la administración del INVIAL intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración de INVIAL gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la Administración Publicó la Providencia Administrativa (…) en la Gaceta Oficial N° 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, todo lo cual evidencia que la querellante sí conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que riela al folio 256 de la pieza N° 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 259 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del INVIAL, Ing. Abdón Vivas O’Connor, según la cual ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario Carabobo que riela al folio 262 de la mencionada pieza N° 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara.

Con respecto a la alegada incompetencia del presidente (sic) del Invial para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General, el Tribunal observa:

Omissis

…la Providencia Administrativa (…) publicada en la Gaceta Oficial N° 2.355 del 28 de septiembre de 2001, que riela a los folios 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente N° 7.821, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.

Omissis

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito –de acuerdo con lo que establece el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se le dio cuenta a esta Corte de la apelación interpuesta- debe hacerse dentro del término comprendido entre el día en que se dé cuenta a la Corte del recurso de apelación intentado, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe observar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido por esta Corte).


Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 y 30 septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y 17 y 18 de mayo de 2006.

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 17 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dio cuenta a la Corte y se fijó el inicio de la relación de la causa.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la citada Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003, por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AB41-R-2003-000003
NTL/