JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000019

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 721 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, asistido por el abogado Alicar Goitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.376, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Marcos Antonio Castillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que comenzara la relación de la causa.

El 11 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 13 de agosto de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las parte no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, esta corte ordenó el cierre informático del expediente signado con el N° AP42-N-2003-002025, por cuanto el mismo fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, con la nomenclatura “N” siendo lo correcto con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, quedando registrado con el N° AB41-R-2003-000019, igualmente se ordenó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos expedientes informativamente

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando en nombre propio consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 15 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de junio de 2000, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 16 de marzo de 1992, fue nombrado en el cargo de Sustanciador I, en la Contraloría General del Estado Apure, ejerciendo las funciones siguientes: abrir averiguaciones administrativas y formación de expediente, producir dictámenes sobre casos de interpretación legales y asesorar legalmente a todas las oficinas de la Contraloría. Igualmente indicó que es un funcionario público de carrera con más de ocho (8) años en la Administración Pública.

Que el 29 de mayo del 2000, es notificado del acto administrativo de fecha 25 del mismo mes y año dictado por la ciudadana Salomé Baroni actuando con el carácter de Contralor General del Estado Apure, mediante el cual se le informó al querellante que había sido “Removido y por tanto Destituido” del cargo de Sustanciador, asimismo, que tal decisión “…fue tomada en base a la facultad que otorga el artículo 23 ordinal 3º y 4º de la Ley de Contraloría General del Estado Apure, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Apure”.

Que la notificación del acto de destitución es defectuosa resultando carente de eficacia jurídica, debido a que no se le dio cumplimiento a las normas establecidas para la práctica de su notificación, pues no contiene el texto íntegro del acto por cuanto el Órgano querellado no procedió conforme los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con la destitución del cargo de Sustanciador, se le reconoció la condición de funcionario de carrera, resultando necesario la apertura de un procedimiento disciplinario, lo que -a su decir- no ocurrió en el presente caso, en virtud que no hubo expediente administrativo ni se le imputó causal alguna de destitución de las previstas en la deroga Ley de Carrera Administrativa tanto a nivel Estadal en su artículo 60, como a nivel Nacional en el artículo 62.

Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que el acto administrativo impugnado conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 17, 18, 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa y el 144 del Reglamento de la referida Ley, el 19 de la Ley de la Contraloría General del Estado Apure y los artículos 9, 11, 12, 18, 48, 51, 59, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de cosa juzgada por cuanto “en el mes de Marzo de 1.994 (…) en aplicación de un mal llamado Decreto Ejecutivo…” fue destituido del cargo de Sustanciador para lo cual la Contraloría querellada alegó que el referido cargo era de alto nivel de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Señaló que mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, reconoció el carácter de funcionario de carrera del querellante con estabilidad -según su decir- y, además que la administración no logró comprobar que el cargo que ocupaba el querellante era de alto nivel o de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2000, mediante el cual fue destituido del cargo de abogado Sustanciador de la Contraloría General del Estado Apure, se ordenara su reincorporación al cargo de Sustanciador, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la remoción, hasta su efectiva incorporación, la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad del Contralor del Estado Apure.

Igualmente, requirió amparo cautelar, de conformidad con lo previsto con los artículos 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que las leyes venezolanas definen la condición del funcionario desde su nombramiento y toma de posesión, de acuerdo al mecanismo utilizado para su ingreso a la Administración Pública, colocando como ejemplo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional al igual que el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Que asimismo hay ciudadanos que adquieren la condición de Funcionario Público de Carrera sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley para el ingreso, pero que posteriormente obtienen de la administración el certificado de Funcionario Público, tras haber participado en concursos o exámenes que acrediten tal condición, o aquellos “funcionarios que hayan cumplido diez (10) años o más en el ejercicio de sus funciones y cumplan los requisitos mínimos exigidos por la Ley”.
Que en el presente caso resultaba claro que el mecanismo utilizado para el ingreso del recurrente, no encuadraba en ninguno de los supuestos señalados supra, sino que por el contrario, se realizó mediante nombramiento por parte del Contralor General del Estado Apure en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 23 de la Ley de la Contraloría General del Estado Apure concatenado con el literal D del artículo 1° del Reglamento Interno Sobre Cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría General de dicho estado, de allí que el querellante no ejerciera un cargo Público de Carrera sino de libre nombramiento y remoción y por tal motivo desestimó el a quo las pretensiones del querellante por carecer, a su criterio, de fundamento.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2003, la parte querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia apelada debe ser declarada nula en virtud que no cumplió con lo establecido en los artículos 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 509 eiusdem.

Que el Juzgado a quo no señaló los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que hubo un silencio absoluto del análisis y valoración de las pruebas, asimismo que la referida decisión fue contradictoria e incurrió en el vicio de ultrapetita.

Que la notificación del acto administrativo es defectuosa por cuanto no contenía el texto integro del acto, sólo se notificó la decisión de la “remoción” y por tanto la destitución del cargo de Abogado Sustanciador, el lapso que tenía para interponer el recurso de reconsideración, además no señaló ante que Órgano Jurisdiccional debía interponer recurso alguno.

Que en el presente caso existe violación al principio de la “Cosa Juzgada Administrativa” por cuanto en la decisión de fecha 1º de marzo de 1995, se le reconoció al querellante -según su decir- la estabilidad en el cargo de Abogado Sustanciador de la Contraloría General del Estado Apure, en virtud que el referido cargo no se encontraba catalogado como de alto nivel o de confianza en el Reglamento interno del mencionado Ente.

Indicó que la mencionada decisión estableció en ese momento que la Administración para retirarlo debió instruirle un expediente administrativo disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “la funcionaria” que dictó el acto mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución, en el presente caso, no podría cambiar la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, por lo que estaría violentando el principio del poder discrecional modificando un criterio firme y menos aún si creó derechos subjetivos.

Manifestó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración removió al querellante como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, para luego aplicarle la sanción de “destitución”, lo cual sólo es aplicable a los funcionarios de carrera.
Que el Juzgado de la causa se limitó a determinar si el querellante era un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción “lo cual no estaba incluido ni le fue requerido dentro de las pretensiones deducidas”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer:

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:

El ciudadano Marcos Antonio Castillos alegó la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo violó lo establecido en los artículos 243, 244 y 254 eiusdem, referentes al principio de congruencia y exhaustividad del fallo.

Así, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, aplicando al caso concreto lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del fallo impugnado constata esta Corte, que el mismo contiene una síntesis clara y lacónica de los hechos y del derecho en los cuales el a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración, en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato formulado por el apelante y así se declara.

Por otra parte esta Corte observa que la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad relativa por ser defectuosa su notificación, ya que no se le dio cumplimiento a las normas establecidas para la práctica de su notificación, pues no se procedió conforme los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, señala esta Corte que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la administración al momento de notificar a los interesados, debe observar los requisitos exigidos por la Ley, específicamente en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Así, en el caso de autos el querellante alegó que la notificación del acto administrativo impugnado era defectuosa y por ende estaba viciada de nulidad relativa, en este sentido este Órgano Jurisdiccional advierte que de una lectura del texto de la notificación del referido acto se evidencia que se omitió indicar cuál era el recurso jurisdiccional que procedía contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, por lo que la notificación del acto recurrido debe, en principio, considerarse defectuosa conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, estima esta Corte que la parte actora con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 8 de junio de 2000, subsanó la notificación defectuosa, pues interpuso el recurso correspondiente ante el órgano competente e inclusive en el lapso establecido para ello en la Ley, razón por la que se desestima el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración lo removió como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, para luego aplicarle la sanción de destitución, lo cual sólo es aplicable a los funcionarios de carrera.

En este sentido, resulta pertinente ahondar en la naturaleza jurídica de los actos de remoción y destitución, los cuales son sustancialmente disímiles, pues la remoción si bien está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, no tiene contenido sancionatorio; mientras que la destitución es la más grave y drástica de las sanciones disciplinarias a la que están sujetos los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, pues implica la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año de conformidad con el artículo 218 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición.

Ahora bien, en atención al caso de autos este Órgano Jurisdiccional estima que en el acto administrativo impugnado se indica que el querellante se “REMUEVE y por tanto DESTITUYE”, no obstante, de su texto se desprende que la voluntad de la Administración era remover al querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, y no aplicar sanción disciplinaria alguna que ameritara la tramitación de un procedimiento previo, por lo que la Administración incurrió en un error material el cual es intrascendente por cuanto el acto fue debidamente motivado, es decir, en su contenido se expresó, de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho en que se basó, de modo que el querellante pudo saber los motivos que sirvieron de sustento al acto, por lo que no se obstaculizó el derecho a la defensa del querellante contra el acto administrativo de remoción. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante que en el presente caso existe violación al principio de la “Cosa Juzgada Administrativa” por cuanto en la decisión de fecha 1º de marzo de 1995, se le reconoció al querellante -según su decir- la estabilidad en el cargo de Abogado Sustanciador de la Contraloría General del Estado Apure, en virtud que el referido cargo no se encontraba catalogado como de alto nivel o de confianza en el Reglamento interno del mencionado Ente.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 1° del Reglamento Interno Sobre Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría General del Estado Apure, establece:

“Artículo 1°. A los efectos del ordinal 4° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría se declaran de Alto Nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y Remoción por parte del Contralor, los siguientes Cargos:
…Omissis…
D) Los asesores Jurídicos y Técnicos…”.

De la norma antes transcrita se desprende que los cargos de asesores jurídicos y técnicos, son calificados de libre nombramiento y remoción, asimismo, se observa en los distintos numerales del acto administrativo de remoción de fecha 24 de mayo de 2000, que el Contralor General del Estado Apure expresó las razones que tuvo para estimar que por la naturaleza real de los servicios o funciones que prestaba el querellante, independientemente de la denominación que haya sido asignado al cargo que ocupaba, esto es de Abogado Sustanciador, este debía ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, haciendo referencia a cuáles eran las funciones que ejercía el querellante en el referido cargo, las cuales dieron lugar a su exclusión de la carrera administrativa por corresponder a un cargo de alto nivel.

En efecto, en el acto administrativo impugnado se indicó que las funciones que correspondían al cargo que desempeñaba el hoy recurrente eran “…abrir averiguaciones administrativas y sustanciar los respectivos expedientes, producir dictámenes sobre caso sometidos a conocimiento de este Órgano Contralor, manejar información clasificada como confidencial, brindar asesoría jurídica en general y particularmente al Titular de esta institución (sic) y estar a disponibilidad permanente de esta Contraloría…” funciones que se corresponden con las indicadas al querellante mediante Oficio del 24 de marzo de 1995, emanado de la Contraloría General del Estado Apure en respuesta a la solicitud que efectuara en fecha 20 de marzo de 1995 a los fines de que se le informara cuáles eran sus deberes, atribuciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo de Abogado Sustanciador por él ocupado (folios 106 y 107).

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte concluir que de las actas del expediente se desprende que las funciones ejercidas por el querellante implican un alto grado de confiabilidad razón por la que su permanencia en el cargo estaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca, lo que lo convertía en un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues no se verifica de autos que éste hubiese adquirido la condición de funcionario de carrera, de allí que la Administración actuó ajustada a derecho al removerlo y retirarlo del cargo en un mismo acto sin que ameritara la apertura de procedimiento previo a tal remoción.

Asimismo, no pasa desapercibido por esta Corte que la parte apelante denunció la violación al principio de la “Cosa Juzgada Administrativa” en virtud de que mediante decisión de fecha 1º de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, se declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 3 de marzo de 1994 y, en consecuencia, fue reincorporado en el cargo de Abogado Sustanciador, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la referida sentencia se evidencia que en la misma no se reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante ni su estabilidad en el aludido cargo, por lo que mal puede alegar la cosa juzgada a su favor respecto a una sentencia que si bien lo reincorpora en el cargo, lo hace por haber sido destituido sin que se tramitara un procedimiento previo, resolviendo así un caso distinto al de autos. Así se decide.

Por otra parte, cabe señalar que la parte actora alegó que en virtud de que obstentaba la cualidad de funcionario de carrera, sólo podía efectuarse su “destitución” si ésta era precedida por la tramitación de un procedimiento administrativo a tales fines, respecto a lo cual se reitera que el querellante no obstentaba la condición de funcionario de carrera como se señaló supra, y que éste egresó de la Administración en virtud de una remoción por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no de un acto sancionatorio como lo es la destitución. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 27 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, asistido por el abogado Alicar Goitia, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AB41-R-2003-000019
AGVS/