EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000114
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-974 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 3.792, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENCIA CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.396, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1.536, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dió por terminada la relación funcionarial del prenombrado ciudadano con el referido órgano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 6 de junio de 2003 por la abogado MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, se inició la relación de la causa; asimismo, compareció la representación judicial del órgano recurrido por ante la Secretaría de esta Corte, a los fines de consignar escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora por ante la Secretaría de esta Corte, a los fines de consignar escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 25 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el día 27 de agosto de 2003.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La representación judicial del órgano recurrido, consignó en fecha 23 de septiembre de 2003, escrito contentivo de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realizara la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó su continuación previa la realización de las notificaciones conducentes, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, contentivo de informes.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el presente asunto fue ingresado en fecha 7 de julio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo el N° AP42-N-2003-002631, siendo lo correcto haberlo ingresado bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo (nomenclatura “R”), en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-002631, y en consecuencia, su nuevo registro bajo el N° AB41-R-2003-000114; igualmente, se acordó la actuación “acumulada”, a los solos efectos de enlazar informáticamente ambos asuntos, por lo que deberán tenerse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo la nomenclatura anterior.
En fecha 31 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO, antes identificado, interpusieron originalmente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.536 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notificó la terminación de la relación funcionarial a partir del 3 de enero de 2001; dicho escrito fue reformado en fecha 16 de octubre de 2002, en los términos siguientes:

Indicó en primer término la representación judicial del recurrente, que su representado“…ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1998, ocupando antes del despido, ilegal, del cargo de INSPECTOR DE OBRAS INGENIERÍA II, Empleado Fijo de Casco, como consta en documento de recibo de pago, emitido por el Sistema de Personal-Dirección de Informática…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Seguidamente expuso la parte actora que, “…el día 21 de diciembre de 2000, nuestro mandante recibió notificación de despido, (…) firmado por el señor William Medina Pazos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000. Ahora bien, según este oficio el despido está basado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Continuaron exponiendo los apoderados judiciales del recurrente, que “…Nos encontramos entonces ante un Acto Administrativo, que viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna…”.

Que, “…el acto administrativo es ilegal, ya que se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (sic) en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley; por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo y al DERECHO A LA DEFENSA…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

En relación a los fundamentos de derechos aducidos por la parte actora, denunció la existencia del vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el titular del órgano recurrido interpretó erróneamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “…lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales de nuestro mandante, DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO los cuales están amparados por la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 11 de abril de 2002, N° 790, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Asimismo, luego de reproducir parcialmente el contenido del fallo dictado por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, indicaron que el acto lesivo debe ser declarado nulo, por fundamentarse en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional.

Por otra parte, denunciaron además vicios de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, el despido contenido en el acto administrativo queda sin efecto por violar el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental, y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; de igual manera la violación al debido proceso administrativo ya que la desincorporación del funcionario se realizó a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados nulos.
Finalmente, el recurrente en su petitorio, solicitó fuese anulado el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se le restituya al cargo que venía desempeñando en el órgano recurrido, o a otro de similar o superior jerarquía; igualmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan de acuerdo a la ley, convenciones colectivas, decretos presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia N° 790 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por último, solicitó la tramitación de la causa como de mero derecho y la reducción de los lapsos, y que fuese aplicado lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2003, la representación judicial del órgano recurrido, presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual realizó bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, opuso dicha representación judicial la extemporaneidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, y en consecuencia, faculta a aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional por haber sido destituidos conforme a los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, para hacer valer sus derechos e intereses.

Asímismo, adujo dicha representación judicial que, “…En efecto, quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, antes identificado…”.

En este sentido, señaló la apoderada judicial del órgano recurrido que la única oportunidad para presentar los documentos probatorios, es la interposición del recurso por cuanto se trata de documentos indispensables para la admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, numeral 5 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Que siguiendo esta Corte el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en su decisión de fecha 31 de julio de 2002, que quienes actuaron como recurrentes o terceros intervinientes en la causa contenida en el expediente N° 26329-2001, y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en el fallo del Máximo Tribunal antes aludido, podrán interponer nuevamente sus respectivas querellas en forma individual, tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de publicación de dicha sentencia.

Que es necesario destacar la norma reguladora de la institución de la caducidad vigente para el caso de los recursos contencioso administrativo funcionariales que guardan relación con la sentencia proferida por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, y que a pesar de la referencia que hace esa decisión al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses.

Que siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó además que el recurrente no alegó ni aportó en el recurso interpuesto, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para su interposición, es decir, que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, retiró, despidió o desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto N° 030.

Que por otra parte, han transcurrido desde la notificación del acto administrativo, un lapso mayor a los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la caducidad, por lo que ésta ya ha operado fatalmente.

En relación a la reincorporación solicitada por el recurrente al cargo de Inspector de Obras Ingeniería II, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales, la representación judicial del órgano recurrido aduce que tal pedimento es de imposible ejecución, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando un nuevo ente político territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en tal sentido, la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, definida por el ente legislativo nacional a través de un cuerpo normativo que determinó la fórmula regulatoria dentro de la cual se realizó la mencionada transición, y que tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual dictaminó que éste no se puede confundir con un territorio federal autónomo y que la ley especial señalada se refiere a una integración a nivel municipal cuyo objeto es fusionar a varios municipios y entes territoriales.

En definitiva, que se desprende entonces que el Distrito Metropolitano de Caracas en un ente municipal, por lo que mal puede obligarse a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, que no puede ser equiparada a un municipio.

Con respecto a la denuncia de violación de disposiciones legales y constitucionales por parte del acto administrativo recurrido, señaló que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual puede resumirse en que los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición, luego de lo cual serían retirados de sus cargos a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporar en los cargos que se crearan.

Con relación a los sueldos y otras remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las prestaciones sociales, señaló que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece que los pasivos laborales que se produzcan en virtud del proceso de transición serán cancelados por la República, por órgano del Ministerio de Finanzas.

De seguidas, arguyó que “…En cuanto a las denuncias constitucionales, dijo el Tribunal Supremo de Justicia que el retiro o desincorporación de los funcionarios u obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no infringe disposición constitucional alguna, declarando así sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”. (Negrillas de la cita)

Con respecto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del recurrente, negó la existencia de tales violaciones, ya que en todo momento el funcionario tuvo conocimiento de los recursos que podía ejercer, ya que se evidencia del expediente que agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que ordenó al órgano recurrido la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector de Obras Ingeniería II, o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que durante el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo; en lo que respecta al pago de los derechos laborales derivados del ejercicio del cargo, el referido Juzgado negó dicho pedimento por genérico e indeterminado; y por último, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada.

Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:
“…observa este tribunal que la querellante fue una de las que quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002, la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…Omissis…)
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, de la Corte Primera de lo Administrativo (sic), hasta su interposición de la presente querella, es decir el día 24 de septiembre del 2.002, han transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.

Asimismo, y en otro orden de ideas, debe declarar este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el Director de Personal (encargado) del organismo querellado. Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción al Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, (sic) de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, (sic) y así se decide…”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Órgano recurrido presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señala en primer término la formalizante, que la sentencia recurrida en su parte motiva comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causam del recurrente, cuando lo procedente era realizar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, como límite de la operatividad del recurso interpuesto por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma que es de orden público, por así disponerlo el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En adición a lo anterior, agregó además dicha representación judicial que, “…Asimismo en el examen de este primer motivo de impugnación, cabe destacar que conforme al artículo 243, toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. De lo anterior, lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisas mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia…”.

Continúa argumentando la apelante, que al no existir prueba que el recurrente individualmente considerado reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que a criterio de la apelante, debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley.

Que en virtud de lo anterior, “…debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, eiusdem, y en consecuencia declararlo ‘INADMISIBLE’.

Por otra parte, alegó que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que afirma que la legitimidad para interponer el recurso se desprende del hecho que el recurrente en la presente causa, aparece a su vez como accionante en la sentencia N° 2.058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte, que resolvió la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y que en efecto, la falsa afirmación se deriva de que la decisión citada por la recurrida se refiere a haber actuado como recurrente o tercero interviniente en esa causa, y al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que se haya producido el retiro con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, por lo que la existencia del falso supuesto se desprende de la afirmación por parte de la recurrida de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del recurrente para intentar la presente acción.

Que la recurrida ordenó la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, fundamentándose en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, olvidando así que la extinción de la primera y el posterior nacimiento de la segunda dió origen a un régimen especialísimo de transición que ocurrió entre Entes de naturaleza totalmente distinta, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señaló que la recurrida no analizó como presupuesto de inadmisibilidad, ni como materia de fondo, las excepciones alegadas en la contestación, a saber: “…en lo que se refiere a los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que expresa, precisa y claramente acordó que se fijaban los efectos ex nunc, (sic) para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, (…) hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario Público u Obrero), a través de los procedimientos previstos en dicha norma…”. (Negrillas de la cita)

Que en lo que se refiere al proceso de reestructuración, la recurrida lejos de manifestar análisis alguno, sólo se limita a señalar que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y organización administrativa, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado se emitió en adecuación con la normativa vigente.

Que en virtud de lo anterior, el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la representación judicial del Órgano recurrido solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal, y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en caso de estimarse improcedente lo anterior, se declare sin lugar dicho recurso.





V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION

La representación judicial del recurrente presentó en fecha 13 de agosto de 2003, escrito por medio del cual dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Órgano recurrido, expresando lo siguiente:
Con respecto a la alegada violación a la estructura lógica de la sentencia por parte de la apelante, expone que la recurrida analizó el acto administrativo emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, y de cuyo examen determinó que interpretó erróneamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En relación a la inexistente sustitución de patronos, indica que la recurrida se pronuncia en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional plasmada en la referida Ley de Transición, y confirmada a su vez por nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, la Sentencia N° 790 emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, dispuso lo siguiente: “…Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2.000, deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo…”.

De la misma manera, con referencia a que la recurrida no apreció cabalmente el contenido documental, limitándose al análisis superficial sobre las afirmaciones de hecho planteadas por las partes, observa el recurrente que la apelante no indica cuales pruebas no fueron analizadas u omitidas por tribunal de la causa, aunado al hecho de que la misma solicitó la apertura del lapso probatorio sin promover ni evacuar prueba alguna que aportaran elementos para confirmar sus defensas, por lo que no incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubiesen determinado la falta de legitimación ad procesum de la recurrente, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer, sin llegar a cuestionar lo decidido por este mismo Órgano Colegiado en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por diferentes funcionarios al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), lo indicado en el particular quinto de la dispositiva de ese fallo, como se transcribe a continuación:

“…5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria no tuvo por objeto permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales; sino por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la nomenclatura de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue tomado en cuenta por la representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, el contenido de la aclaratoria de la sentencia antes indicada, dictada por esta Alzada en el fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia antes citada se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando se publicó la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO, actual recurrente en la presente causa. Además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 30 de octubre de 2002, es decir, se interpuso dentro del lapso establecido, tal y como señaló la recurrida, no operando en consecuencia la caducidad, y así se declara.

Por tales razones, visto que el ciudadano DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se declara.

En relación al falso supuesto alegado por la formalizante contra el fallo apelado, por cuanto éste consideró que la legitimidad para interponer el recurso se desprende del hecho que la recurrente aparece a su vez como accionante en la referida Sentencia N° 2.058 de fecha 31 de julio de 2002, esta Corte se remite a lo antes expuesto para resolver sobre la caducidad de la acción propuesta, por lo que se desestima tal alegato, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa ahora esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al falso supuesto alegado por la formalizante contra el fallo apelado, específicamente en relación a que ordenó la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir, fundamentándose en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales a su juicio constituyen entes de naturaleza totalmente distinta.

Al respecto, estima este Órgano Colegiado pertinente indicar que es de lege data la solución dada a la situación de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”. (Subrayado de esta Corte)

De tal manera, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales.

Con respecto a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la decisión impugnada, por falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte advierte que resalta de la transcripción realizada del fallo apelado, que el Juzgador de instancia se pronunció sobre la caducidad de la acción, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y al proceso de transición realizado por el órgano recurrido, en virtud de lo cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otra infracción denunciada.

Así las cosas, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano recurrido contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2003, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENCIA CORTEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO LEÓN VIDAL BERRÍO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1.536, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dió por terminada la relación funcionarial del prenombrado ciudadano con el referido órgano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AB41-R-2003-000114
NTL/