JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000130

En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-0551 de fecha 25 de marzo 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ATILIO RAMÍREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro 10.824.769, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.032 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de junio de 2003, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956 actuando con el carácter apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17de junio de 2003.

En fecha 18 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 17 de junio del mismo año y, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual venció el 26 de junio de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y respecto al merito favorable reproducido considero que “…en razón de que no se ha promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la pruebas.

En fecha 15 de junio de 2003, se acordó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se reanudo la causa reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2001, el recurrente asistido de abogada, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que por Oficio N° 737/2001/URL y A de fecha 23 de abril de 2001, fue notificado de la Resolución N° 480 del 20 de abril de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Auditor III que venía desempeñando en el ente recurrido, igualmente indicó que en el referido acto se le otorgó un mes de disponibilidad por ser funcionario de carrera.

Señaló que mediante Oficio N° A/963/2001, de fecha 24 de mayo de 2001, fue notificado del contenido de la Resolución N° 610 de esa misma fecha en la cual se le retiró del cargo que desempeñó en el referido ente, visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, toda vez que violó el artículo 9 y 13 de la “Ordenanza de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, manifestó que el referido vicio está presente en el acto administrativo pues que el cargo por el desempeñado estaba previsto en la “Ordenanza de Carrera Administrativa”, como de libre nombramiento y remoción.

Que de la referida Resolución sólo se desprende que el recurrente fue removido del cargo que desempeñó, toda vez que dicho cargo, esto es el de Auditor III adscrito a la Dirección de Control Interno era de libre nombramiento y remoción sin indicarse la naturaleza de los servicios.

Que el acto administrativo impugnado violó los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicito la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y, en consecuencia se le reincorporare al cargo que venía desempeñando en dicho ente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha hasta su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual señaló que en la Ordenanza que rige la materia, dentro de la Categoría de funcionarios enumerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran los cargos que posean la denominación de Auditor, por tanto están excluidos de la condición de funcionarios de carrera.

Que la Alcaldía del Municipio Libertador respetó la condición de funcionario de carrera del querellante, toda vez que le concedió un mes de disponibilidad y efectuó las gestiones reubicatorias.


Que respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo, señaló que está perfectamente motivado y que a tal efecto respeto el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el mismo contiene las normas en que se fundamentó el hecho relevante que lo motivo, esto es la naturaleza de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, señaló el a quo respecto a la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto a la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es inviolable el Derecho al Trabajo cuando la Administración efectúa una remoción y un posterior retiro cumpliendo el procedimiento legalmente establecido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que del expediente administrativo no se dedujo de ningún modo que el cargo desempeñado por el recurrente, esto es Auditor III del alto nivel, ni mucho menos las funciones que alegó la querellada concuerdan con algunas de las que aparecen en el expediente administrativo, toda vez que se alegaron funciones genéricas que nada tiene que ver con el cargo que desempeñó el recurrente.

Que el Juzgado a quo violentó el derecho a la defensa, toda vez que el administrado tiene derecho a que le sean valoradas las pruebas aportadas al proceso en su favor, por tanto el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto visto que dio por demostrados hechos que no constan en autos. Asimismo, el referido Juzgado incurrió en “citrapetita” en virtud de no haber tomado en cuenta los argumentos presentados y, en consecuencia transgredió el principio de exhaustividad conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que cuando el a quo se refirió a que el acto administrativo de remoción se postergare por un mes, no garantizó la estabilidad del funcionario sino que simplemente se cumplió con un formalismo. Asimismo, mencionó que la reubicación de la parte recurrente era un cargo de igual jerarquía y como una misma remuneración “…no es así por cuanto la Ley establece que la reubicación es debe ser en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración…”.

Por último, solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se revocara el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de junio de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la Resolución N° 610 de fecha 24 de mayo de 2001, cumplió con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital es clara en su artículo 4 al definir los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia de alto nivel o de confianza, por tanto el cargo desempeñado por la parte querellante debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción.

Que respecto a las funciones realizadas por el recurrente en el cargo que desempeñó, esto es de Auditor III se referían a realizar “…trabajos de dificultad considerable en el área de auditoría, analizando estados financieros muy complejos, supervisar a un grupo de auditores de menor nivel y realiza tareas afines según sea el caso”.

Por último solicitó que se ratificara el fallo dictado por el Juzgado a quo y declare con lugar la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002 y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Atilio Ramírez Acosta, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 737/2001/URL y A y el Oficio N° A/963/2001 notificados de fecha 23 de abril de 2001 y 24 de mayo de 2001, mediante los cuales se le removió y posteriormente retiró del cargo de Auditor III que venía desempeñando en el ente recurrido, visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por su parte el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto determinó que “…se observa que dentro de la categoría de funcionarios enumerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción en la citada Ordenanza, normativa que rige la materia se encuentran los cargos cuyas clases posean la denominación de ‘Auditor’, siendo así, esta Categoría expresamente excluida de la condición de funcionarios de carrera (…) en el caso de autos, se advierte que la Alcaldía observando y respetando la condición del querellante de funcionario de Carrera en desempeñó de un cargo de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto en la Ordenanza que rige la materia en dicho Municipio, le concede un mes disponibilidad y asimismo procede a realizar conforme se evidencia de diversas actas del expediente las gestiones reubicatorias…”. Asimismo, señaló que el acto administrativo está perfectamente motivado y que resguardó el derecho a la defensa, toda vez que contiene el hecho relevante que lo motivó lo cual es la naturaleza de libre nombramiento y remoción.

Al respecto alegó la parte apelante que el a quo incurrió en “citrapetita” en virtud de no haber tomado en cuenta los argumentos presentados y, en consecuencia transgredió el principio de exhaustividad conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido Juzgado violó el derecho a la defensa, toda vez que el administrado tiene derecho a que le sean valoradas las pruebas aportadas al proceso en su favor, por tanto el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto visto que dio por demostrados hechos que no constan en autos.

Planteados los términos de la controversia esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece en los artículos 84 y siguientes el Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando la querella se interpone transcurridos más de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, esta Corte observa que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 737/2001/URL y A fue notificado en fecha 23 de abril de 2001, y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° A/963/2001 de fecha 24 de mayo de 2001, fue notificado en esa misma fecha mediante la cual se procedió a retirar del cargo que desempeñó el recurrente en el referido ente, visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción en fecha 2 de noviembre de 2001, esta Corte juzga que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, y así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado, el Juzgador se pronunció respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 480 de fecha 18 de abril de 2001, el cual fue notificado el 23 de abril de 2001, partiendo de la premisa de la oportuna interposición de la querella contra el acto de remoción.

Siendo ello así, resulta forsozo para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002 y, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

Previo a la decisión de fondo, esta Corte advierte que, una vez declarada la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, queda claramente establecido el carácter definitivamente firme de dicho acto, en consecuencia, la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional circunscribe su pronunciamiento al acto de retiro, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, señala esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, el cual es el caso del querellante, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Aunado a lo anterior, Observa esta Corte que consta en autos a los folios 133 al 149 las solicitudes efectuadas por parte del ente recurrido a la Dirección General de Recursos Humanos mediante las cuales se le solicitó la realización de la gestiones reubicatorias del ciudadano Luis Atilio Ramírez Acosta en las distintas dependencias de dicho ente, siendo ello así esta Alzada también constata de autos el pronunciamiento por parte de dichas dependencias respecto a la imposibilidad de reubicar al recurrente de lo que se concluye que dichas gestiones fueron efectuadas correctamente, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración actúo conforme a Derecho respecto al procedimiento legalmente establecido y así se decide.

Siendo ello así y, en virtud de los anteriores pronunciamientos esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 737/2001/URL y A de fecha 20 de abril de 2001, notificado en fecha 23 de abril de 2001 y sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° A/963/2001 de fecha 24 de mayo de 2001, notificado en esa misma fecha contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ATILIO RAMÍREZ ACOSTA antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ATILIO RAMÍREZ ACOSTA antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002.

4 INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ATILIO RAMÍREZ ACOSTA, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respecto al acto de remoción contenido en el Oficio N° 737/2001/URL y A de fecha 20 de abril de 2001, notificada en fecha 23 de abril de 2001.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ATILIO RAMÍREZ ACOSTA, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respecto al acto de retiro contenido en la Resolución N° A/963/2001 de fecha 24 de mayo de 2001, notificado en esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AB41-R-2003-000130
AGVS