JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002763

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández V. y Abelardo Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021, 20.082 y 66.629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de julio de 2003, los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández V. y Abelardo Noguera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que mediante la Resolución impugnada se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada en fecha 11 de abril de 2003, contra la Resolución N° 084.03, por medio de la cual se resolvió sancionar a la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con multa por la cantidad de treinta y ocho millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 38.594.523,00).
Indicaron, que la Resolución N° 084.03 del 28 de marzo de 2003, responde a dos (02) procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 26 de julio de 2002 y 06 de agosto del mismo año, en virtud de haber solicitado información al banco, referida a dos (02) reclamos presentados por dos (02) clientes del mismo, la cual no fue remitida a la Superintendencia en su oportunidad.
Adujeron, que el primer procedimiento administrativo se inició a raíz del reclamo presentado por la ciudadana María Eugenia Núñez, “…quien sencillamente se limitó a narrar en una comunicación del 27 de marzo de 2002, un presunto trato descortés en una taquilla de una agencia del Banco de Venezuela…”.
Manifestaron, que el segundo procedimiento administrativo es consecuencia del reclamo presentado por el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien denunció dos (02) consumos a su tarjeta de crédito, “…la cual había sido olvidada unos días antes en un establecimiento comercial. Al Sr. Romaniello se le contestó en forma oportuna, indicándosele que los consumos habían sido realizados tres (3) días antes de la fecha en que reportó el presunto extravío de su tarjeta de crédito, razón por la cual el Banco no pudo tomar las medidas de seguridad pertinentes…”.
Expresaron, que ante estos reclamos, la Administración inició un procedimiento administrativo, en fase de averiguación, requiriéndole a nuestro representado la remisión de la información correspondiente al caso de los dos (02) particulares.
Indicaron, que su mandante no envió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la información solicitada dentro del plazo otorgado, y que, a raíz de ello, seis (06) meses más tarde a la fecha de estos requerimientos, la Administración decidió continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, imputándole a su representada una serie de cargos referidos a esta conducta omisiva, que dio lugar a la multa contenida en la Resolución impugnada.
Explicaron, que luego de haber transcurrido el plazo que la Administración otorgó a su mandante para presentar la información requerida, “…pasaron más de cinco (5) meses hasta el día en que la Sudeban decidió imputarle a nuestro representado la omisión que ha generado la multa que ahora se cuestiona; y más de diez (10) meses hasta el día en que se dictó el acto definitivo…”, superando así el lapso de cuatro (04) meses, prorrogable excepcionalmente por dos (02) meses más, establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan se declare la perención del procedimiento administrativo que dio lugar al acto recurrido, “…al haberse vulnerado las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”.
Denunciaron, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al haberle creado expectativas de que se obtendría la información requerida de otra forma, en virtud que “…la Sudeban le indicó al Banco de Venezuela, en los respectivos Oficios que iniciaron la fase de investigación, que la información requerida también podía ser obtenida, mediante la realización de una Visita de Inspección especial, de tal manera que ello daba a entender, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, que la supuesta falta de suministro de la información podía dar lugar a la realización de una Visita de Fiscalización, para lo cual nuestro representado se encontraba en la capacidad de proporcionarle a los Inspectores de la Sudeban, la información que considerasen pertinentes…”.
Alegaron, que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto, ya que contiene graves errores en lo que se refiere a la interpretación del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ello debido a que si bien es cierto que el primer párrafo de esta norma consagra la potestad de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de requerir los informes y documentos que considere pertinentes, no lo es menos, que en el segundo párrafo se establece otra modalidad de supervisión y control de las instituciones financieras, para el caso de los reclamos recibidos de sus clientes y que se refiere a un informe anual de tales reclamaciones.
Adujeron, que fue vulnerado el principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa “…Pues se le impone tan significativa multa a nuestro representado ante una simple omisión en el envío de una información, la cual debía obtenerse por una vía distinta. Además, que se dejó transcurrir más de cinco (5) meses hasta el momento en que se decidió imputar los cargos que dieron lugar al acto que ahora se recurre, sin haberse reiterado la solicitud inicial…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras se tramita el presente recurso.

-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte admitir la presente acción a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Al respecto, se advierte que en el presente recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma reproducida en la actualidad en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que deben suspenderse los efectos del acto dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…en virtud de que en caso de ejecutarse la multa interpuesta por la Sudeban, ese gravamen sería de difícil reparación por la decisión definitiva del recurso en caso de declararse éste con lugar…”.
Al respecto, se advierte que no existen elementos de prueba en el expediente mediante los cuales se demuestre que la suma de la multa impuesta sea capaz de producir al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” un perjuicio irreparable o de difícil reparación, requisito indispensable para que se acordada una medida de esta naturaleza.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión antes citada, en la cual ante un alegato similar al esgrimido, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al respecto considera la Sala que dicho argumento podría considerarse válido si el monto a pagar por parte de la compañía accionante representara una suma relativamente considerable para el manejo cotidiano de la empresa, lo cual podría colocarla eventualmente en una posible situación de insolvencia aunque sea temporal; no obstante, en el presente caso dicha circunstancia no se ajusta al caso de autos, toda vez que no se evidencia de los autos que el monto de la multa represente una cantidad suficiente para producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la C.A. La Electricidad de Caracas…”.
En aplicación del criterio transcrito, se evidencia en el presente caso, que no existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o que se cause un perjuicio de difícil reparación. De manera que, al ser necesaria la concurrencia de ambos requisitos resulta inoficioso entrar a analizar la presunción del buen derecho y, por consiguiente debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández V. y Abelardo Noguera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2003-002763
JTSR/