JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002144

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1059-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALILA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.811.118, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción S/N de fecha 18 de diciembre de 1997 y con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro S/N de fecha 16 de marzo de 1998.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la ciudadana Dalila Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, en el cual adujo lo siguiente:

Que su representada se desempeñaba como Secretaria I del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que en fecha 18 de diciembre de 1997, se publicó en la prensa que se había ordenado el pase a situación de disponibilidad de su mandante y que el 16 de marzo de 1998, fue incluida en una lista en la que se le notificaba su definitivo retiro.

Que la aplicación del Decreto N° 1218 de fecha 27 de febrero de 1996, era extemporánea porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto.

Razón por la cual, solicitó la nulidad del acto de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997 y del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998. Igualmente, solicitó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción en cuanto a la nulidad del acto de remoción y con lugar la nulidad del acto de retiro, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que el querellante quedó notificado a los quince (15) días siguientes de haber sido publicado el acto de remoción en el diario panorama de la ciudad de Maracaibo, es decir, dicho acto administrativo, siendo publicado en fecha “18 de diciembre de 1997”, se entiende efectivamente notificado al querellante en fecha “2 de enero de 1998”, mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 12 de octubre de 1998, razón por la cual transcurrió un lapso de nueve (9) meses y nueve (9) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de lo expuesto, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción en lo que respecta al acto de remoción.

Que la legalidad del acto de retiro estaba supeditada, al agotamiento de las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el acto de remoción había adquirido firmeza por el transcurso del tiempo.

Que la remoción de un funcionario de carrera, no era más que su pase a disponibilidad durante el período de un (1) mes en el cual deberán llevarse a cabo todas las gestiones tendentes a ubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía que el cargo del cual fue removido, con igual o mayor remuneración inclusive y, que no constaba en el expediente, elemento probatorio alguno que evidenciara el agotamiento de las gestiones reubicatorias de la recurrente, en razón de lo cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó al Ministerio del Trabajo la inmediata reincorporación de la referida ciudadana durante un (1) mes con disfrute de sueldo, en el entendido, que encontrándose en estado de disponibilidad, el referido Organismo llevaría a cabo todas las gestiones pertinentes a los fines de lograr su reubicación, en un cargo de igual jerarquía y remuneración para el cual reuniera los requisitos.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2003 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Trabajo, el cual se configura sin duda alguna como un ente de la Administración Pública Nacional,

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En la presente causa, la recurrente solicitó la nulidad de los actos a través de los cuales se le removió y retiró de la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del Ministerio del Trabajo; por su parte, el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, por haber operado la caducidad y con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, pues éste implicaba la realización de las gestiones reubicatorias, las cuales no constaban en el expediente.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar decisión en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual, por ser materia que interesa al orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, cuando la querella se interpone transcurridos más de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así las cosas, resulta conveniente advertir que, en el caso de autos, el acto administrativo de remoción, fue publicado en el diario “Panorama” el 17 de septiembre de 1997, según consta en el folio 31 del expediente administrativo y no el 18 de diciembre de 1997, como lo indicó el a quo; por tanto al haber sido utilizado éste modo de notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el particular estaría efectivamente notificado pasados que sean quince (15) días hábiles, lo cual en el caso in comento sería el 2 de octubre de 1997; por tanto, si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 12 de octubre de 1998, y el recurrente disponía de un lapso de seis (6) meses para interponerlo -de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa- contados a partir de la fecha en que se tiene por notificado, esto es, el 2 de octubre de 1997, operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido un (1) año y diez (10) días; de allí que la decisión del a quo de declarar caduca la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción de fecha 17 de septiembre de 1997, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Sin embargo, constata esta Corte que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la caducidad en relación con el acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, sino que inmediatamente se abocó a estudiar la legalidad del acto impugnado, concluyendo que, en virtud de no constar en el expediente que se hubieren realizado las gestiones, tendientes a la reubicación de la recurrente, el acto debía declararse nulo.

No obstante, considera éste Órgano Jurisdiccional que la revisión de las causales de inadmisibilidad constituye condición sine qua non para el conocimiento de cualquier asunto. En tal sentido, si el acto administrativo de retiro fue publicado en el diario El Universal el 16 de marzo de 1998, el particular estaría notificado el 6 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en la artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 12 de octubre de 1998, transcurrieron seis (6) meses y seis (6) días, operando así la caducidad de la acción, que impide el conocimiento del fondo de la controversia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2003 y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dalila Rodríguez contra el Ministerio del Trabajo, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la acción de nulidad contra el acto de remoción y con lugar la acción de nulidad contra el acto de retiro interpuesta por la ciudadana DALILA RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

2. REVOCA la decisión consultada.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-002144
AGVS