JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000618
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0176-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.536.520, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.540, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IDE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIALEn fecha 09 de julio de 2001, la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, escrito reformado el 08 de octubre de 2001, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:Señaló, que en fecha 24 de abril de 2000, previo concurso de credenciales, fue seleccionada para ocupar el Cargo de Contralor Interno en el Instituto Nacional de Hipódromos, todo conforme a lo previsto en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hoy Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Continuó narrando, que con apego a las funciones establecidas para el cargo de Contralor Interno, tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como en su Reglamento y, en cumplimiento de los principios de auditoria y contabilidad pública que rigen la función de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos y gastos del sector público, establecidos en las Normas para el Funcionamiento Coordinado de los Sistemas de Control Interno y Externo dictadas por la Contraloría General de la República, tomó decisiones que “…molestaron…” a las máximas autoridades de la Institución querellada, por lo que se procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa en su contra.Indicó, que como consecuencia de la apertura del procedimiento en su contra, fue suspendida del ejercicio del cargo el 12 de septiembre de 2000.Agregó, que el 06 de abril de 2001, fue notificada de la destitución del cargo que desempeñaba como Contralor Interno, acordada el 20 de marzo de ese mismo año, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.Señaló, que interpuso recurso de reconsideración en fecha 14 de mayo de 2001, siendo ratificada su destitución del cargo de Contralor Interno, por encontrarse su conducta inmersa dentro de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la falta de probidad, injuria y daño a la buena imagen del Instituto Nacional de Hipódromos.Declaró, que en fecha 12 de septiembre de 2001, interpuso “…recurso por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos…”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.Alegó, que el Instituto querellado partió de “…un supuesto falso y de una errónea interpretación de la ley…” dado que inició el procedimiento administrativo con fundamento en un informe atinente a su actuación como Contralor Interno, siendo que el Organismo que debió elaborar dicho informe era la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de las Normas para el Funcionamiento Coordinado de los Sistemas de Control Externo e Interno.Asimismo denunció, que “…Dentro de la averiguación instruida se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y mi presunción de inocencia porque no fueron analizados ni considerados mis argumentos y defensas, se elaboró un expediente y se declararon testigos a mis espaldas, sin que pudiese controlar las pruebas de la Administración …omisiss… dentro del procedimiento sancionatorio se negó su admisión, alegándose como fundamento el hecho de ‘no indicar para que las promovía’ …”.
Negó, haber retrasado trámite alguno para dañar el buen nombre del Instituto Nacional de Hipódromos.De igual modo mencionó, que no se señaló en el acto impugnado en que consistieron los actos lesivos, no se estableció una relación de causalidad, ni se valoró la lesión.
Sostuvo, que “…se habla de caballos sacrificados en las pistas, por la supuesta demora en la aprobación de la reparación de las pistas de La Rinconada, que en el decir del testigo Ramón Jesús Suárez …omisiss…‘no tiene mantenimiento desde hace 10 años creándose una crisis desde el mes de enero de 2000’ …omisiss… y mal podría imputárseme tan lamentable situación; pero lo que no se podía pretender, es que ordenase el pago de obras que fueron contratadas sin cumplir los trámites previos y los requisitos de Ley, por lo que mi gestión no era obstruccionista, pero se pretendía que fuese permisiva y laxa…”.Argumentó, que se le imputó la existencia de una falta inexcusable o de gravedad excepcional, señalando en su defensa que conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; su reincorporación al cargo que desempeñaba como Contralor Interno o a otro similar en jerarquía y remuneración con el pago de los correspondientes “…salarios caídos…” incluyendo todos los aumentos debidamente corregidos e indexados.
II DEL FALLO CONSULTADOEn fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en los términos siguientes:
“…Toda averiguación tiene una primera fase, tal y como lo consagra el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para hacer constar hechos.En el caso bajo análisis se evidencia que la fase mencionada se llevó a cabo con el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria (Folio 2 y 3 del Expediente Disciplinario), sustentada en Acta Nro. 25 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Informe de Situación con Motivo de la Actuación de la Contraloría Interna en Gestión desarrollada desde el 24 de abril del año 2.000 (sic), así como de los anexos al mismo, Declaración Informativa rendida por la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CARDENAS, Solicitud de Información a todas las Direcciones del Instituto (Folio 84), testimoniales …omisiss… Inspección Judicial en la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna.…omisiss…Ahora bien, afirma la Administración en el encabezamiento del mismo lo siguiente:‘Por cuanto en fecha 20 de octubre de 2000, se declaró por medio de auto, la culminación de la instrucción del expediente que se apertura en contra la (sic) ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS…’Debe observar este Sentenciador que en forma alguna puede afirmarse que la instrucción de un procedimiento sancionatorio culmine con la notificación de los cargos formulados, contrariamente, se inicia el contradictorio, la oportunidad de que el funcionario desvirtue (sic) los hechos que se le imputan.Expresó el citado Acto:…omisiss…´Asimismo dicho pago ya había sido sometido al Control Previo de ese organismo Contralor lo que se traduce en una objeción de pago por un trámite previamente cumplido, y ello indubitablemente comporta una irregularidad por desconocimiento de la normativa aplicable al Control de los Gastos.…omisiss…Asimismo es evidente que esa ausencia de cualidades necesarias para el ejercicio del cargo de Contralor Interno, quedaron demostradas en el presente caso……omisiss…De documentos administrativos que en su conjunto fueron agregados marcados como anexo 2 y que corren insertos a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), ambos inclusive, hacen prueba en contra de la ciudadana Gloria América Rancel (sic) Cárdenas.…omisiss…Estas falsas afirmaciones hacen plena prueba de falta de honradez en el obrar, de la funcionaria investigada’.Cada uno de los subrayados realizados por este Sentenciador evidencia que la Administración, de antemano imputó y dio por probados cada uno de los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, de manera tal, que la defensa de la querellante no tenía sentido, por cuanto el Instituto anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad. Es evidente que tal y como se planteó en la citada Acta, la administrada debía, en sede administrativa, demostrar su inocencia, desvirtuar los hechos imputados, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente, argumento suficiente para declarar nulos los actos administrativos impugnados y así se decide.Decidido lo anterior es inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por la querellante.Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados la consecuencia lógica es la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, sin embargo, vista la Resolución No. 01-00-005, del ciudadano Contralor General de la República publicada en la Gaceta Oficial No. 37.396 del 04-03-2.002, mediante la cual se instruyó a las máximas autoridades de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que convoquen en el lapso de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación de la Resolución, a concurso público para la provisión de los cargos de auditores internos, en el cual podrán participar los titulares de las Contralorías Internas, estima este Sentenciador, que la permanencia en el cargo procedía hasta la fecha de la designación del nuevo Auditor Interno, por lo expuesto, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado hasta la fecha de la designación del nuevo Auditor Interno y así se decide.Se niega la solicitud relativa a que se publique en un medio de circulación nacional un aviso de prensa con los resultados de la decisión, con la finalidad de resarcir el escarnio público a la que fue sometida, por cuanto es evidente que un procedimiento sancionatorio no constituye una lesión a la reputación o al honor de la accionante y así se decide…”.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta planteada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa lo siguiente:Este Sentenciador advierte, que las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursorio se circunscriben en denunciar que el Instituto querellado partió de un supuesto falso, dado que inició el procedimiento administrativo con fundamento en un informe relacionado con su actuación como Contralor Interno, siendo que el Organismo que debió elaborar dicho informe era la Contraloría General de la República, y que no se le permitió ejercer sus labores como Contralor violándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.Igualmente, se desprende de autos, que la querellante fue destituida por encontrarse inmersa su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativas a la falta de probidad, injuria y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo. Por su parte, el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que la Administración “…de antemano imputó y dio por probados cada una (sic) de los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, por cuanto el Instituto anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad…”.
Ello así, observa esta Corte, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución del cual fue objeto la parte querellante, se llevó a cabo siguiendo las previsiones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así tenemos, que se levantó Acta a través de la cual se dejó constancia que se le entregó a la querellante comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, distinguida con el N° 918 de fecha 13 de septiembre de 2000, mediante la cual se le notificó de la averiguación administrativa abierta en su contra, (folio 73, expediente administrativo disciplinario), rindió declaración informativa (folios 75 al 78 del expediente administrativo disciplinario), fue notificada oportunamente de los cargos imputados en su contra (folios 219 y 220 del expediente administrativo disciplinario); contestó tempestivamente los cargos en su contra (folios 255 al 272) y promovió las pruebas pertinentes, según consta a los folios 284 al 303, 308 al 329, del expediente disciplinario, pieza III.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado por la querellante, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.
Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez, sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala, que es la motiva del fallo -subrayada por la Sala-, la que, a juicio del accionante, violenta su derecho a la presunción de inocencia, en razón de prejuzgar el juez de la primera instancia sobre su culpabilidad en los hechos objeto del proceso seguido en su contra.
En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución y, brindarle la oportunidad al administrado de esgrimir todos los medios probatorios que fundamenten su defensa.
Así pues, esta Corte estima, que las pruebas que rielan a los autos constituyeron indicios concretos que motivaron al Ente querellado a tomar la decisión recaída en la imposición de la sanción aplicada a la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, prevista en el numeral 2, artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, siendo que la querellante tuvo la oportunidad de defenderse a lo largo del procedimiento disciplinario, como fue expresado anteriormente por esta Alzada, se considera que no le fue conculcado el derecho de presunción de inocencia, en virtud que tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaron durante la sustanciación del procedimiento, razón por la cual, difiere de lo declarado por el a quo, en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte anula el fallo consultado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió conforme a lo probado en autos. Así se decide.
Anulado el fallo consultado, esta Alzada procede a revisar el fondo de la causa, por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La parte querellante, alegó que el Organismo querellado, partió de un falso supuesto y errónea interpretación por cuanto inició el procedimiento administrativo a través de informe relacionado con su actuación, siendo que el Ente que debió hacerlo, a su parecer, era la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de las Normas para el Funcionamiento Coordinado de los Sistemas de Control Externo e Interno.
En ese sentido, es preciso citar el contenido del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso ratione temporis, el cual señala:
“…Artículo 71.- Los titulares de los órganos de control interno del Distrito Federal, así como de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, a excepción del Contralor General de las Fuerzas Armadas, serán designados mediante concurso, convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, y en los cuales podrá participar la Contraloría General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que este requiera.
Las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control interno serán dictadas por el Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA…”.
Asimismo, debe esta Corte invocar, el contenido del artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:
“…Artículo 110.- En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa…”
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte del folio 1 del expediente administrativo, comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la cual solicitó al Director General Sectorial de Recursos Humanos, la tramitación de una averiguación administrativa contra la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, siendo esto así, estima este Juzgador que el Ente querellado cumplió con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual se desecha el alegato de la querellante. Así se decide.
De igual forma, de las actas cursantes al expediente disciplinario se observa, que la Contraloría General de la República respondió oficio N° PRE-1353 del 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual solicitó conforme a las previsiones del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, autorización para proceder a la destitución de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas.
Al efecto, la Contraloría General de la República indicó, mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2001, distinguida con el N° 000215 (folios 442 al 445 expediente disciplinario) “…con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica que la rige, en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento de aplicación, AUTORIZA la destitución del cargo que, como Contralor Interno del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), viene ejerciendo desde el 24 de abril de 2000, la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS…”.
Asimismo, denunció la parte actora que el Ente querellado obstruía el ejercicio de sus labores.
Al respecto, esta Corte no aprecia del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente judicial y en el administrativo disciplinario, elemento de prueba alguno que permita demostrar que efectivamente la parte querellante se encontraba impedida para desempeñar sus funciones, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido. Así se declara.
Con relación a la denuncia formulada por la querellante respecto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, esta Corte advierte del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, que la actora tuvo la oportunidad de defenderse y disponer de los medios adecuados durante la sustanciación del procedimiento de destitución para ejercer su defensa, como se desprende de los folios 73, 75 al 78, 219 y 220, 255 al 272, 284 al 303 y 308 al 329 del expediente administrativo disciplinario, como antes se indicó en el presente fallo, en tal virtud, considera esta Alzada, que no le fue trasgredido el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, visto que la querellante fue destituida por la causal de falta de probidad, esta Corte debe aclarar que la Doctrina ha señalado que el término probidad, sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar.
La falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético en todas las relaciones de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe.
De lo anterior se desprende que el concepto de falta de probidad, ha sido considerado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.
Precisado lo anterior, se advierte que, de las actas que cursan en el expediente administrativo disciplinario, se aprecia que la querellante ocasionó retardo en la tramitación de pagos por cuanto en materia de viáticos se evidencia su desconocimiento de la normativa legal aplicable (folio 24 expediente disciplinario), así como también se aprecia el retardo del recaudo contenido en los folios del 13 al 15 del expediente disciplinario. Igualmente se observa, que la documentación que estaba bajo su responsabilidad no estaba debidamente organizada e incluso la misma según consta de inspección judicial se encontraba “…en las bolsas plásticas de distintas (sic) colores que se encuentran en esta dependencia…” (folios 169 al 199 expediente disciplinario), por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la actora incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como es la falta de probidad. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CARDENAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
}
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2005-000618
JTSR
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