JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001021

En fecha 19 de julio de 2005, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0759 de fecha 1 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA VALOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.261.184, asistida por la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte y se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de diciembre de 2003, la ciudadana Carolina Coromoto Valor Medina, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



Que en fecha 26 de noviembre de 2000, ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ostentando como último cargo el de Mensajera.

Que en fecha 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

Que en fecha 29 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 061-2003, fue pasada a situación de disponibilidad y en fecha 03 de octubre de 2003, fue notificada mediante Oficio N° 1624-03-10-2003 de la Resolución N° 136-2003, mediante la cual se le retira de la Administración.

Que el Alcalde violentó el debido proceso, puesto que si bien la Cámara Municipal autorizó y el Alcalde decretó, la reducción de personal por limitaciones financieras; lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que se crearon treinta (30) cargos, se hicieron veintiocho nuevos nombramientos, al tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, entre los cuales está el de la querellante.

Que deben declarase nulos de nulidad absoluta EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN y EL ACTO DE RETIRO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución; por violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional .

Que el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de Mensajera. Abusando de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en las atribuciones de la aprobación del presupuesto.

Que es el Concejo Municipal, que en su actividad propia de aprobar o improbar la Ordenanza de presupuesto de Ingresos y Gastos, tiene la competencia para crear o eliminar cargos en la administración municipal.

Que al no notificarle a la querellante, el momento en que eliminó el cargo de Mensajera, los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo, nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues no se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba.

Que la querellante se enteró que ese cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, no se le indicó quien lo eliminó, en que fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro; en consecuencia la decisión de eliminar este cargo y retirar a la querellante, la colocó en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión.

Que la inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, evidencia la arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución a la querellante, en sus artículos 49.1, 58 y 49; por lo cual debe declararse la nulidad de dicho acto, con fundamento en el artículo 25 constitucional.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción, el acto de retiro y la decisión o vía de hecho que eliminó el cargo que ocupaba la querellante, se ordene la reincorporación a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le corresponden desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, así como todos los derechos que le correspondan, agregando que, en caso de declararse sin lugar la presente querella funcionarial, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal está prevista como una de las causales de retiro de la Administración la cual debe ser autorizada en caso de su aplicación previamente por el Concejo Municipal. Asimismo, dicha Ley no exige que la autorización para que opere la reducción de personal, sea ejercida por el Alcalde, toda vez que la misma es un mero trámite a los fines de obtener la Autorización del Órgano de Control, de manera tal que en este caso comprendido en el Concejo Municipal, la referida autorización fue solicitado por uno de los Órganos del Ejecutivo Municipal, por tanto debe rechazarse el argumento de usurpación de funciones.

Que la recurrente alegó, que tanto el Acuerdo como el Decreto, se refieren a reducción de personal por limitaciones financieras, pero que en realidad se produjo fue la reducción de personal por cambios en la Organización Administrativa; a tal efecto, el Juzgador consideró que en ambos casos, conllevan a la necesaria reducción de personal y eliminación de cargos, siempre que se cumplan los supuestos para que dicha medida se dé, que en el caso de autos, entre otras, se encuentra la autorización del Órgano Legislativo, sin que implique que la remoción y o retiro de algunos funcionarios constituya una modificación en la organización administrativa, razón por la cual se rechazó el argumento expuesto.

Que con respecto a la supuesta usurpación de autoridad y abuso de poder, el a quo consideró que no puede entenderse que en un proceso de reducción de personal se usurpe competencia del Concejo Municipal, ni exista abuso de poder, bajo el argumento de que dicha reducción modifica el presupuesto, ni pretender atribuir la materia de administración de personal al referido Órgano Legislativo, razón por la cual se desechó el alegato formulado.

El a quo consideró que el acto de remoción, si contiene la sucinta relación de los hechos y el derecho que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no puede considerarse lesionado el derecho a la defensa. Asimismo, señaló el referido Juzgado, observa que la estabilidad del funcionario, no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la Administración, por lo que en materia de reducción de personal, se debe acompañar de un informe técnico que justifique la medida, además del expediente administrativo del funcionario, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario que se trate, con la finalidad de limitar y controlar el ámbito de la medida, para evitar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios se vea afectado; en el caso de autos, no fue consignado, ni acompañados en el expediente principal, razón por la cual, se declaró la nulidad del acto impugnado de remoción, al carecer de la motivación necesaria que es exigida.

Finalmente, con respecto a la solicitud subsidiaria, en la cual en el caso de que se declare sin lugar la querella, se ordene el pago por concepto de prestaciones sociales; dicho Juzgado negó tal pedimento por cuanto, se declaró la nulidad del acto de remoción y se ordenó la reincorporación de la querellante, lo que hace que tal solicitud decaiga.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2004 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Remisión en consulta que a juicio de esta Corte Primera tiene fundamento último en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporae- al caso de autos, el cual establece:

“…Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos Privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, esto es, el Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, concretamente en su artículo 70.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las cusas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competentes al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas, siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Carolina Coromoto Valor Medina, contra los actos administrativos contenidos en la autorización de la Cámara Edilicia del Municipio Zamora, a través del Acuerdo N° 003-2003, publicado en Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003; en el Decreto de reducción de personal por limitaciones financieras N° 006-2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal N° 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003; en el acto de remoción contenido en la Resolución N° 061-2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y notificada en fecha 1 de septiembre de 2003; y en la Resolución N° 136-2003, dictada por el Alcalde en fecha 3 de octubre de 2003, por medio de la cual se le retiraba de la Administración Pública.

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, declarando la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 061-2003, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar decisión en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 78, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, como ocurre en el presente caso, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la querella se interpone transcurridos más de tres (3) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, la Corte observa que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 061/2003, de fecha 29 de agosto de 2003, fue notificado en fecha 1 de septiembre de 2003, mediante Oficio N° 1352/01/09/03, mientras que el acto de retiro, contenido en Resolución Nº 136/2003, fue notificado el 3 de octubre de 2003, mediante Oficio N° 1624/03/10/2003.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción en fecha 10 de diciembre de 2003, esta Corte juzga que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, y así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado, el Juzgador se pronunció respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 061/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, el cual fue notificado el 1 de septiembre de 2003, y, al acto de retiro contenido en la Resolución N° 136/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, siendo notificado el querellante en esa misma fecha, partiendo de la premisa de la oportuna interposición de la querella contra el acto de retiro.

En conexión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo obvió al momento de decidir dos hechos relevantes, primero que, el querellante solicitó en el escrito libelar la nulidad del acto administrativo de remoción y segundo que, ya había operado la caducidad sobre el referido acto.

Siendo ello así, resulta forsozo para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004 y así se decide.

Previo a la decisión de fondo, esta Corte advierte que, una vez declarada la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, queda claramente establecido el carácter definitivamente firme de dicho acto, en consecuencia, la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional circunscribe su pronunciamiento al acto de retiro, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, el cual es el caso del querellante, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

De esta forma, observa esta Corte que consta en los folios treinta y siete (37) al sesenta (60), solicitud efectuada por parte del ente recurrido a las Alcaldías de los Municipios Plaza, Chacao, Sucre y Libertador, mediante la cual solicitó la realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana Carolina Valor. De ello emerge que las gestiones reubicatorias fueron efectuadas por el Ente recurrido, toda vez que consta en el presente expediente judicial como ya se afirmó, que la Alcaldía procedió a realizar la gestión tendente a la reubicación del recurrente ante las distintas Alcaldías del Estado Miranda, y, por tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la validez del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 136/2003 de fecha 3 de octubre de 2003 y, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que la querellante solicitó subsidiariamente, en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, correspondiente como empleada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

A este respecto, esta Corte considera, que por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carolina Valor, se ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al pago de las mismas. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial con respecto al acto de remoción, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto de retiro, con lugar la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales y se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA VALOR MEDINA asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, con respecto al acto de remoción, contenido en la Resolución N° 06, de fecha 29 de agosto de 2003 y notificado en fecha 1° de septiembre de 2003.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con respecto al acto de retiro, contenido en la Resolución 136/2003, de fecha 3 de octubre de 2003.

5. CON LUGAR la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales.

6. ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al pago de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2005-001021
AGVS.